Sentencia N° 1432 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01432, Exp. 1998-14899, 06/06/2006
Expediente1998-14899
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-06-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por José Luis Matos contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Se determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando la decisión del juzgado de primera instancia que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la “regulación de jurisdicción”; no obstante, se observa que el tribunal remitente -el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-, acordó remitir a este Alto Tribunal el presente expediente a los fines de decidir la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho juzgado, por decisión del 17 de junio de 1998, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por ser la Junta de Avenimiento la instancia que debía conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada. Ahora bien, a los fines de examinar si el accionante debía agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva, se observa que la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 15), aplicable al presente caso ratione temporis, así como la Ley de Carrera Administrativa del Estado Portuguesa (artículo 12), establecían, respecto a las Juntas de Avenimiento, lo siguiente: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley. Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” De la norma antes transcrita, se observa que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa todas aquellas personas que ostentaban la condición de funcionarios públicos de acuerdo con la Ley, estaban obligados a dirigirse a las Juntas de Avenimiento como instancia previa, a cualquier acción o solicitud que estimara prudente presentar ante los órganos jurisdiccionales; siendo ello así, por argumento a contrario, en aquellos supuestos en que el interesado no hubiese sido funcionario público, no se encontraba obligado a efectuar gestión conciliatoria alguna ante las Juntas de Avenimiento, pudiendo en estos casos acudir directamente a los órganos jurisdiccionales.

Dispositiva

1. El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS, supra identificado, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. 2. Se REVOCA la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial. 3. Corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver lo conducente.

Palabras clave

jurisdiccióncalificación de despidoreenganchesalarios caídosLey de Carrera AdministrativaJunta de AvenimientoPoder Judicialfuncionario público

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