DecisiónCON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia N° 773 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia N° 773, que había declarado procedente la acción de amparo tributario presentada por la sociedad Constructora Sura Mar, S.R.L. La apelación se fundamentó en la falta de análisis del perjuicio no reparable por parte del tribunal de instancia y en la contradicción de la sentencia respecto a la naturaleza del amparo tributario.
La Sala concluyó que el tribunal de instancia debió declarar improcedente la acción de amparo, ya que la solicitud de la empresa había sido respondida, y por lo tanto, no existía retardo que causara un perjuicio. En consecuencia, se revocó la decisión anterior y se declaró improcedente el amparo tributario.
Finalmente, se ordenó a la Dirección de Rentas Municipales que se pronuncie sobre la solicitud de la licencia de comercio dentro de un plazo específico, resaltando que el incumplimiento de esta orden podría resultar en que la sentencia sirviera como certificado de actividad comercial.
Extracto de la motiva
La acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado “peticiones” ante la Administración Tributaria y que se ha producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que a su vez, tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Tributario.
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal …omissis… declara PROCEDENTE la acción de amparo tributario …omissis… En consecuencia, se ordena a la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se pronuncie sobre la solicitud de la Licencia de Comercio o Certificado de Actividad Comercial realizada por la accionante, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación liberadas al efecto. Asimismo, resalta esta sentenciadora que en caso de que el ente agraviante, no cumpla con el mandamiento en los términos expuestos en el presente fallo, el mismo servirá de Certificado de Actividad Comercial. Y así se declara.
Palabras clave
amparo tributariocertificado de actividad comercialmunicipio sucredemora administrativalicencia de comercioasociación de vecinosderechos del administrado