Sentencia N° 143 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00143, Exp. 2024-0092, 18/04/2024
Expediente2024-0092
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERÁMICA) contra la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró improcedente la falta de jurisdicción. La Sala confirmó que tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato colectivo presentada por varios trabajadores contra la empresa demandada. La decisión se basa en la interpretación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la naturaleza de las reclamaciones laborales.

Extracto de la motiva

motivado particularmente al carácter potestativo no limitativo, no condicionado, todo ello en garantía del legítimo ejercicio de los derechos individuales e irrenunciables de los trabajadores que en materia laboral prevalecen como garantía constitucional del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vale decir, no existe en el marco legal ni contractual un procedimiento que vincule la obligatoriedad de acudir ante ente administrativo, como ocurre en el caso de los procedimientos de estabilidad, en materia de registro sindical, procedimiento conflictivo del trabajo o presentaciones de convenciones colectiva, cuya materia está expresamente (…) reservada a la instauración de un procedimiento ante la autoridad administrativa. Por lo que la existencia de una cláusula contractual sin advertir agotamiento de procedimiento alguno, no implica que este Tribunal no tenga jurisdicción para sustanciar este conflicto de interés derivado de cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto como ejercicio de la garantía de Tutela Judicial efectiva el trabajador puede optar por resolver su asunto tanto por vía extrajudicial administrativa o directamente acudir a esta sede judicial para resolver su conflicto con el empleador sin previo agotamiento de otra vía que determine lo planteado por la demandada. Y Así se establece. De lo anteriormente explanado, a criterio de esta Juzgadora este Tribunal tiene plena jurisdicción para conocer el presente asunto, que según incluso ha quedado patentizado en autos, como fue debatido en sede administrativa con anterioridad a este proceso, sin lograrse su resolución, por lo que, en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Y Así se decide. En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación una decisión reciente de la Sala Político Administrativa referida a una Regulación de Jurisdicción solicitada por la misma empresa en una demanda que se tramitó por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con la nomenclatura DP31-1-2020-000024, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada (que a su vez, es parte demandada en la presente causa), interpone escrito de Regulación de Jurisdicción, razón por la cual el expediente sube a consulta obligada y es así como la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00212, de fecha 01 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa, caso COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), establece lo siguiente: …omissis… En este sentido y por notoriedad judicial ya que la citada sentencia fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de septiembre del año 2021, en la cual se da a conocer el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a la FALTA DE JURISDICCIÓN, en una causa similar a la que se sigue por ante el Tribunal Séptimo de este mismo Circuito del Trabajo, así como en otras de este mismo Tribunal Octavo, ya que se trata de idéntica pretensión (cumplimiento de Beneficios de la Convención Colectiva), solo que cambia los actores (parte demandante); esta Juzgadora ratifica su criterio que si tiene JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa y por lo que en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Así se establece. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal establece: Primero: Declara IMPROCEDENTE la FALTA DE JURISDICCIÓN solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Declara que, si tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto. Tercero: Ordena seguir conociendo la acción propuesta por los ciudadanos ANTONIO OROPEZA, ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ, ALEYDE RAFAEL CARVAJAL CORTES (sic) JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ARBELO HERNANDEZ AGELVIZ, MIRIAM DEL CARMEN PIÑA PÉREZ, FARCO NERY PIÑANGO GRIMAN, JUAN DIONISIO GRATEROL ZAMBRANO, RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ESAA CUBIANO (…), en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, por lo que se continua el lapso establecido para la celebración del acto de audiencia preliminar inicial en la presente demanda. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA). 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato colectivo incoada por los ciudadanos ANTONIO OROPEZA, ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ, ALEYDE RAFAEL CARVAJAL CORTEZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ARBELO HERNÁNDEZ AGELVIZ, MIRIAM DEL CARMEN PIÑA PÉREZ, FARCO NERY PIÑANGO GRIMAN, JUAN DIONISIO GRATEROL ZAMBRANO, RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ESAA CUBIANO contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), antes identificados. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdiccióncontrato colectivoVENCERÁMICAtrabajadoressentencia

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