TSJ/SPA, Sent. N° 01428, Exp. 2010-1128, 02/11/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DM/N° 0064/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Técnico Moark, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, que rescindió el contrato administrativo N° 163-16-07-05-0 suscrito en fecha 23 de agosto de 2007, entre la recurrente y la mencionada empresa, para la realización de trabajos relacionados con la 'Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Sótano I y II, de la Zona I de Parque Central'. Al efecto, observa lo siguiente: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, establece una definición de acto administrativo, así: 'Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.' La noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una definición restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de 'los órganos' de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reconocido la doctrina patria desde tiempos remotos. Ahora bien, en el caso sub examine, el acto recurrido en sede administrativa lo constituye la Providencia N° 002/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la compañía anónima Centro Simón Bolívar, C.A., por el que decidió lo que sigue: 'De las circunstancias precedentemente descritas y dado que la empresa contratista Grupo Técnico Moark, C.A. ha incumplido con el lapso de ejecución preestablecido en el Contrato N° 163-17-07-05-0, el cual se acordó en tres (3) meses, [ilegible] a partir del acta de inicio, suscrita el 29/08/07; que debido al contenido del Acta de Paralización, de fecha 17/09/07, debió reiniciar la obra, el 4 de enero de 2009, o sea un día después de designada la inspección de la Obra, lo cual ocurrió el [ilegible] de enero de 2009, que no habiendo dado reinicio a los trabajos, como consecuencia de ello, a su vez incumplió con la consecución del objeto del contrato, o sea, la realización de los trabajos de 'Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Zótano I y Sótano II, de la Zona I de Parque Central' siendo de prioritario interés para el Centro Simón Bolívar, C.A. la continuidad de estos trabajos a fin de poder proceder a hacerle entrega de la citada obra a la comunidad del Parque Central; que el Centro Simón Bolívar, C.A. debe velar en todo momento por la legalidad y calidad en la ejecución de sus obras; así como la protección de los intereses y derechos de la ciudadanía; que la empresa contratista Grupo Técnico Moark, C.A., ha incurrido en flagrante violación de cláusulas contractuales referidas al objeto del contrato y al plazo de ejecución, además de los literales A, E, f y k del artículo 116 del Decreto Presidencial N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.096, el 16 de septiembre de 1996, incorporadas al Contrato N° 163-16-07-05-0 mediante el anexo 'A', el cual considera este sentenciador de aplicación preferente por ratione temporae. Que los literales A, E, F y K del Artículo (sic) 116, de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecen textualmente: (…omissis…) Que el referido Artículo 116 (…) le otorga al Ente Contratante la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, por causa de incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista, siendo que la potestad de rescisión unilateral de los contratos administrativos que tiene el Ente Contratante obedece fundamentalmente a la continuidad de las obras que se contratan y ejecutan en interés de la colectividad; En consideración, a que el incumplimiento de la empresa contratista Grupo Técnico Moark, C.A., ha sido de tal magnitud, que produjo un daño al Estado por la tardanza injustificada en la ejecución de la obra en cuestión, en detrimento de los intereses fundamentales de la institución; El Centro Simón Bolívar, C.A. haciendo uso de las prerrogativas de la Administración Pública considera procedente la terminación unilateral anticipada del Contrato N° 163-16-07-05-0, suscrito con la empresa Grupo Moark, C.A. para la ejecución de los trabajos de 'Rehabilitación y Reparación de Las Juntas de Dilatación de los Niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Zótano I y Sótano II, de la zona I de Parque Central'; por encontrarse incursa en las causales previstas en los literales A, E, f y k del artículo 116 del mencionado Decreto 1.417, declarando en consecuencia, la rescisión unilateral en todas y cada una de sus partes, del Contrato N° 163-16-07-05-0. Así se declara. Como consecuencia de lo anterior, la empresa Grupo Técnico Moark, C.A., deberá pagar al Centro Simón Bolívar, C.A. una INDEMNIZACIÓN calculada según lo establecido en el artículo 113, literal C.1 y, 118 del citado Decreto: (…omissis…) Asimismo, la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. deberá pagar al Centro Simón Bolívar, C.A. una MULTA conforme a lo previsto en las Sanciones estipuladas en el respectivo Contrato de Obra N° 163-16-07-05-0, que se calculará tomando el 2X1.000 sobre el monto total del contrato por cada día hábil de retraso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…omissis…) Igualmente, la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. deberá pagar al Centro Simón Bolívar, C.A. el costo de las reparaciones necesarias a efectuar en las juntas de dilatación y/o trabajos mal ejecutados por la empresa contratista conforme las observaciones realizadas por el Centro Simón Bolívar, C.A. en las hojas de medición que corren del folio 201 al 218, todo lo cual deberá ser garantizado con la Fianza de Fiel Cumplimiento. Así se decide. Asimismo, la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. deberá reintegrar al Centro Simón Bolívar, C.A. el Anticipo concedido de treinta por ciento (30%) sobre el monto del contrato, todo lo cual está garantizado con la Fianza de Anticipo correspondiente. Así se declara.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DM/N° 0064/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, notificada a la recurrente en fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, que rescindió el contrato administrativo N° 163-16-07-05-0 suscrito en fecha 23 de agosto de 2007, entre la recurrente y la mencionada empresa, para la realización de trabajos relacionados con 'Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Sótano I y II, de la Zona I de Parque Central'. 2. SE ANULA la Providencia Administrativa N° DM/N° 0064/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. 3. SE ORDENA decidir el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Grupo Técnico Moark, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, que rescindió el contrato administrativo N° 163-16-07-05-0 suscrito en fecha 23 de agosto de 2007. 4. CORRESPONDE a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A.