Sentencia N° 1427 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de diciembre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01427, Exp. 16628, 04/12/2002
Expediente16628
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por FÁBRICA DE CALZADOS MARYLIN C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se establece que el amparo constitucional es accesorio a la acción principal de nulidad, y al haberse homologado el desistimiento del recurso principal, el amparo cautelar queda sin objeto. Por lo tanto, se declara el decaimiento de la acción de amparo cautelar ejercida por REEBOK INTERNATIONAL LIMITED.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Sala observa: En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Fábrica de Calzados Marilyn C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con recurso de nulidad, por la sociedad mercantil REEBOK INTERNATIONAL LIMITED, contra la Resolución N° 0183, dictada el 18 de febrero de 1999 por el Registrador de la Propiedad Industrial, por la cual se concedió derechos de uso exclusivo sobre la marca comercial “REEBOK”, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS MARYLIN C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el 7 de diciembre de 2000, el a quo, homologó el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil REEBOK INTERNATIONAL LIMITED C.A., y por vía de consecuencia dejó sin efecto la decisión que declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar interpuesto; desistimiento que se efectuó con ocasión a la tramitación celebrada entre las partes. Así pues, al ser el amparo constitucional accesorio a la acción principal, esto es, la nulidad, no tiene objeto conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el amparo cautelar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al haberse extinguido el proceso, en virtud de haberse homologado el desistimiento del recurso principal, el amparo cautelar decayó. En tal sentido, al tener el presente caso como objeto la apelación del referido amparo cautelar que, tal como se evidencia de las actas procesales, quedó sin efecto alguno, y por tanto, sin objeto la pretensión de autos, resulta inoficioso para esta Sala analizar la misma y así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por la sociedad mercantil REEBOK INTERNATIONAL LIMITED. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo cautelarnulidadmarca comercialderechos de usodesistimientoCorte PrimeraTribunal Supremocontencioso administrativo