La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por la contribuyente Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y el Fisco Nacional, en relación a la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la exigibilidad del Certificado de Origen en formato ALADI para beneficiarse de la preferencia arancelaria en la importación de azúcar cruda procedente de Guatemala.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la contribuyente como del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2004, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Industria Azucarera Santa Clara C.A. En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, así como del examen de las alegaciones formuladas en su contra por los apelantes, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe, por una parte, a decidir respecto a la legalidad de la comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, en torno a la exigibilidad a la contribuyente de la presentación del Certificado de Origen en formato de ALADI, para ser beneficiaria de la preferencia arancelaria del 100%, con ocasión de las mercancías importadas procedentes de Guatemala; y, por la otra, a constatar la presunta violación de derechos constitucionales denunciados por la contribuyente. Sin embargo, previamente deberá esta Sala pronunciarse, por una parte acerca del “vicio de contradicción”, que afirma la contribuyente incurrió la sentencia apelada, toda vez que en la dispositiva expresó que las Planillas de Liquidación no fueron objeto de impugnación y el monto del impuesto de importación establecido en dichas Planillas no fue discutido, lo cual hizo presumir la conformidad de la contribuyente; y, por otra parte, si hubo en la recurrida omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, infringiendo lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos por el contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, asimismo, deberá la Sala pronunciarse respecto a ciertos alegatos presentados por la apoderada judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes ante el Tribunal a quo, luego de lo cual de ser desestimados los mencionados vicios, pasará esta Alzada a verificar la conformidad con el derecho del pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa.
Dispositiva
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados del FISCO NACIONAL, y de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.
Palabras clave
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