La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. contra la Resolución No. 544 del 09 de marzo de 2000, que ratificó la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de protocolizar un acta de remate. La Sala determinó que la negativa se basó en la falta de cumplimiento de formalidades legales necesarias para la protocolización del documento, especialmente en lo que respecta a la intervención del Procurador de Menores y el cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con la herencia del bien inmueble objeto de remate.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa que la controversia de autos se circunscribe a resolver dos elementos fundamentales, a saber: La determinación de las facultades del Registrador para apreciar vicios en los títulos inmediatos de adquisición de propiedad, a fin de decidir si las actas de remate son susceptibles o no de protocolización; y Si la prohibición de protocolizar contratos y otros actos traslativos de la propiedad o constitutivos de gravámenes cuando no conste el pago de los impuestos sucesorales, es aplicable a los actos de traslación forzosa de propiedad como lo es el remate judicial. Respecto al primer punto, esto es, la competencia del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para calificar y apreciar presuntos vicios en el procedimiento que culminó con el acta de remate presentada para su protocolización, se observa, que dicha autoridad negó el registro del aludido documento fundamentándose en la supuesta falta de citación al Procurador de Menores o al Ministerio Público para hacerse parte en el juicio principal que le dio origen. De esta manera, en criterio del Registrador, la presencia de los mencionados funcionarios en el juicio era necesaria para garantizar la protección de los intereses de los niños sucesores del fallecido co-demandado Antonio Parra Andrade, sin lo cual el acta de remate presentada se encontraba viciada y no debía ser protocolizada, decisión esta que fue posteriormente ratificada por parte del Ministro del Interior y Justicia.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Álvaro González-Ravelo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la Resolución No. 544 de fecha 9 de marzo de 2000 emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que ratificó la negativa del Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de protocolizar el acta de remate presentada por la accionante, contenida en el acto administrativo identificado con el No. 7870-1063 del 26 de noviembre de 1999. En consecuencia queda FIRME el acto administrativo recurrido.
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