Sentencia N° 1420 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de diciembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01420, Exp. 2012-1872, 08/12/2016
Expediente2012-1872
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-12-06
DecisiónImprocedentes

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la República en relación a la demanda por ajuste de pensión de retiro presentada por Miguel Ángel Casanova Obispo. Se desestimó la alegación de caducidad de la acción, argumentando que la demanda no se encuadra dentro de los plazos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se rechazó la alegación de inepta acumulación de pretensiones, considerando que las demandas estaban debidamente fundamentadas y enmarcadas en el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la República con ocasión de la demanda por ajuste de pensión de retiro incoada por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Caducidad de la acción (ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Lo expuesto por la representación judicial de la República se reduce a lo siguiente: que por Resolución Núm. DGRH-0439 del 18 de octubre de 2002, notificada el 28 de ese mes y año, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le otorgó el beneficio de pensión de retiro al recurrente; que dicho acto administrativo fue “corregido” por Resolución Núm. DGRH-0412 del 23 de julio de 2003, notificada el 06 de noviembre de ese año; que el accionante interpuso “el recurso contencioso administrativo, el día 22 de marzo de 2012, lo cual evidencia que transcurrió con creces el lapso (…) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, motivo por el que, en su criterio, en el presente caso operó la caducidad de la acción. La referida norma prevista en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al contencioso administrativo funcionarial y al respecto dispone: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de la Sala). Se observa que el presente caso es una demanda por ajuste de pensión de retiro incoada el 22 de marzo de 2012 y no un recurso contencioso administrativo funcionarial, ni un recurso de nulidad contra las mencionadas Resoluciones de fechas 18 de octubre de 2002 y 23 de julio de 2003, motivo por el cual esta Sala considera que no le es aplicable el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las razones expuestas se desestima la caducidad alegada por la representación judicial del Ministerio accionado. Así se decide.

Dispositiva

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1.- IMPROCEDENTES los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de la República relativos a la caducidad de la acción e inepta acumulación de pretensiones. 2.- Se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que participen en dicho acto. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección de la Magistrada Ponente. Se advierte a la parte accionada que en el momento de celebración del referido acto alternativo debe presentar un poder en el que se acredite que está autorizada para “convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Realizado el acto, y en caso de que las partes no logren resolver el asunto por un medio alternativo de resolución de conflicto, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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