La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA) contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia que declaró improcedente la falta de jurisdicción. La Sala confirmó que tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato colectivo presentada por varios trabajadores contra la empresa demandada. La decisión fue tomada en base a la interpretación de las normas laborales y la naturaleza de las reclamaciones de los trabajadores.
Extracto de la motiva
motivado particularmente al carácter potestativo no limitativo, no condicionado, todo ello en garantía del legítimo ejercicio de los derechos individuales e irrenunciables de los trabajadores que en materia laboral prevalecen como garantía constitucional del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vale decir, no existe en el marco legal ni contractual un procedimiento que vincule la obligatoriedad de acudir ante ente administrativo, como ocurre en el caso de los procedimientos de estabilidad, en materia de registro sindical, procedimiento conflictivo del trabajo o presentaciones de convenciones colectiva, cuya materia está expresamente (…) reservada a la instauración de un procedimiento ante la autoridad administrativa. Por lo que la existencia de una cláusula contractual sin advertir agotamiento de procedimiento alguno, no implica que este Tribunal no tenga jurisdicción para sustanciar este conflicto de interés derivado de cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto como ejercicio de la garantía de Tutela Judicial efectiva el trabajador puede optar por resolver su asunto tanto por vía extrajudicial administrativa o directamente acudir a esta sede judicial para resolver su conflicto con el empleador sin previo agotamiento de otra vía que determine lo planteado por la demandada. Y Así se establece. …omissis… De lo anteriormente explanado, a criterio de esta Juzgadora este Tribunal tiene plena jurisdicción para conocer el presente asunto, que según incluso ha quedado patentizado en autos, como fue debatido en sede administrativa con anterioridad a este proceso, sin lograrse su resolución, por lo que, en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Y Así se decide. Dicho todo esto, vale decir, que la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta especialmente oportuna a la luz del modelo económico predominante, donde lo que se busca es tener un sistema de gobierno lo más perfecto posible y donde se produzca la mayor suma de felicidad y la mayor sume de seguridad social y de estabilidad de todos, por lo que resulta imperioso acotar también que dicha ley ha sido creada con el fin de asegurar los derechos de la población laboral con rumbo hacia una sociedad inminentemente justa, ética, moral y democrática, tal como se desprende del mandato constitucional. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal establece. Primero: Si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Segundo: Se continúe conociendo de la presente demanda, incoada por los ciudadanos OSWALDO AGUIRRE, JOSE LUIS KRISZAK PALMA, HITALO ANTONIO CLARA ROMERO, TIBURCIO ALBERTO ARAÑA BERMUDEZ, JOSE GREGORIO CORTEZ, NESTOR RAFAEL LEAL DELGADO, JESÚS ELIGIO ROMERO GARCIA Y CARLOS ALBERTO ROGUIGUEZ, (…) respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA) CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA. Así se decide (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA). 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato colectivo incoada por los ciudadanos OSWALDO AGUIRRE, JOSÉ LUIS KRISZAK PALMA, CLARA ROMERO HITALO ANTONIO, TIBURCIO ALBERTO ARANA BERMÚDEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ, NÉSTOR RAFAEL LEAL DELGADO, JESÚS ELIGIO ROMERO GARCÍA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, NELLY MARGARITA CAMPOS IRLANDA, GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS FLORES, RAMÓN JULIÁN BARRIOS AZUAJE, JOEL JOSUÉ HURTADO y OSCAR RAMÓN LEAL CHIRINOS, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), antes identificados. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.