Sentencia N° 142 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de febrero de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00142, Exp. 2008-0726, 04/02/2009
Expediente2008-0726
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitado por el Alcalde del Municipio Iribarren, Henri Falcón Fuentes. La Sala argumenta que el solicitante no demostró un interés jurídico personal y directo, limitándose a plantear dudas generales sobre la normativa. Se establece que el recurso de interpretación no debe ser utilizado con fines académicos, sino que debe existir un interés jurídico que justifique la labor interpretativa de la Sala.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitada por el ciudadano Henri Falcón Fuentes. En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...omissis...) 52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. La referida norma además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación. En este orden de ideas se aprecia que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, incluso, estableciéndose otras igualmente necesarias para la admisibilidad del recurso. En efecto, en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 esta Sala, con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció los requisitos concurrentes para la admisibilidad del mencionado recurso, criterio que fue reiterado en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y sostenido posteriormente en casos similares. Los requisitos son los siguientes: 1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado respecto a un caso concreto o específico. 2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas. 3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación. 4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido. 5.- La interpretación solicitada no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva. 6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias. 7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Dispositiva

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006. Así se decide.

Palabras clave

interpretaciónLey Orgánica del Poder Público Municipalinadmisibilidad

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