La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) contra la Resolución N° 007 del 10 de junio de 1992, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y declaró con lugar el recurso, argumentando que la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no era válida, ya que no estaba vigente para el momento de exigibilidad de la obligación tributaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente: En el caso bajo examen se solicita la nulidad de la Resolución N° 007 dictada el 10 de junio de 1992 por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual aplicó -a decir de la contribuyente- en forma retroactiva la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicio de Índole Similar de fecha 22 de octubre de 1991, publicada nuevamente “por error material” el 26 de febrero de 1992. A los fines de decidir, previamente debe determinarse la competencia de esta Sala para conocer la denuncia de inconstitucionalidad de los actos recurridos, dictados por dicho Municipio. En ese sentido, se observa que el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” fue ejercido contra la Resolución N° 007 de fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente y confirmó la Resolución N° HOP-006 de fecha 15 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Administración adscrita a la Dirección de Hacienda del aludido Municipio, dictada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra los “recibos complementales” Nros. 133983, 133984, 133985 y 133986, por los montos de Bs. 392.089,44, Bs. 732.708,37, Bs. 21.125,36 y, Bs. 3.280.989,38 respectivamente, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar correspondiente al primer trimestre de 1992, y contra los “recibos de cobro” Nros. 132266, 132267, 132268, 132269 y 132270, por las cantidades de Bs. 1.019.432,54, Bs. 2.198.125,12, Bs. 73.938,75, Bs. 5.832.870,00 y Bs. 82.133,14 respectivamente, por el mismo concepto impositivo correspondientes al segundo trimestre de 1992. En efecto, se advierte que la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) impugnó actos de efectos particulares de contenido tributario municipal por razones de inconstitucionalidad mas no de ilegalidad, pues basó su acción en la pretensión del señalado Municipio, de aplicar retroactivamente una Ordenanza que no estaba vigente para el primero de enero de 1992, lo cual constituye “violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961” (artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, habiéndose interpuesto el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” el 09 de diciembre de 1992, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente transcribir la normativa vigente para la época.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad”, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) 2. CON LUGAR el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 007 del 10 de junio de 1992, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.