TSJ/SPA, Sent. N° 01418, Exp. 2014-0910, 23/10/2014
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción. Previamente esta Sala debe señalar, que en el presente caso corresponde determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para resolver la presente controversia, y en tal sentido advierte: La pretensión del accionante es la nulidad del contrato de “DACIÓN EN PAGO” suscrito entre él y la sociedad mercantil Constructora 00-77 C.A., a través del cual la referida empresa convino en la entrega de veinticuatro (24) apartamentos que se construirían en el desarrollo inmobiliario “Conjunto Residencial Laguna Coporo”, a un precio de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), fijándose un plazo de noventa (90) días para la entrega de los inmuebles, los cuales se contarían a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad. Dado que “(…) hasta la fecha ha sido imposible lograr la entrega material y la tradición legal de los inmuebles dados en ‘DACIÓN DE PAGO’ (…)”, el accionante demandó a la empresa Constructora 00-77 C.A., y denunció que cuatro de esos inmuebles habían sido vendidos a terceras personas, por lo que solicitó se declarara la nulidad de esos contratos de venta. Seguidamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, alegando que el demandante no cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En la oportunidad correspondiente, el Juzgado consultante mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y afirmó su jurisdicción, en los siguientes términos: “...omissis... En este sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011) contempla precisamente un procedimiento conciliatorio de tipo administrativo, el cual es previo a la demanda judicial. Así lo dispone en sus artículos 5: “...Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...” y último aparte del artículo 10: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. Entendiendo entonces que el cumplimiento de tal requisito -que busca proteger la posesión de inmuebles destinados a vivienda principal- no excluye en modo alguno la facultad que tiene quien se sienta vulnerado para instaurar un litigio en vía judicial una vez cumplido con tal requisito. Hechas las precisiones anteriores, resulta evidente para quien aquí decide que la oponente de la cuestión previa examinada confunde la noción de falta de jurisdicción con la idea de requisito de cumplimiento previo necesario a la admisión de la pretensión. En efecto el objetivo de la demanda interpuesta consiste en que este Tribunal deje sin efecto un contrato consensual traslativo de la propiedad de un inmueble, pretensión esta que se encuentra amparada en nuestro derecho positivo, por lo que la jurisdicción de este Tribunal para dirimir semejante controversia no puede estar en discusión. En consecuencia, dada su manifiesta falta de fundamentación jurídica, dicho alegato debe ser declarado improcedente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción opuesta por los Abogados Luis Antonio Muñoz Guevara y Germán José García Limonta, Inpreabogado Nos. 63.359 y 45.541 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 00-77, C.A”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Contra la referida sentencia la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción. Visto lo anterior, observa la Sala que lo pretendido por la parte accionada, es que se declare la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011. En tal sentido, los artículos que sirvieron de fundamento a la accionada para oponer la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, disponen lo siguiente: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento Previo a las demandas Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…Omissis…) Procedimiento previo a la ejecución de desalojos Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. Con relación al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estima oportuno este órgano jurisdiccional referirse a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Ponencia Conjunta, en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC000502. Dicha sentencia estableció lo siguiente: “...omissis... Seguidamente, el artículo 4 dispone: 'Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.' Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: 'Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.' En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: 'Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.' Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Destacados de la Sala de Casación Social). Las normas transcritas garantizan la protección de los arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, ante la práctica de desalojos forzosos, que impliquen el menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone para el ocupante de este tipo de inmuebles, la imposibilidad de ser desalojado, sin realizar previamente todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado. En relación con esto último, debe indicarse que aun cuando el espíritu y propósito de la Ley es la protección de la ejecución de medidas administrativas o judiciales para cesar la tenencia o posesión legítima de dichos inmuebles, no pueden desatenderse los postulados jurídicos fundamentales que caracterizan a un Estado constitucionalmente definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia; como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo canal de expresión es la garantía del derecho a la acción y a un proceso debido, idóneo y expedito. A juicio de la Sala, las normas transcritas aunque tienen un amplio espíritu protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento, en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes para el cese en la posesión de un bien inmueble; más bien tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo. En principio, la Ley bajo análisis establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar, se encuentra el “Procedimiento previo a las demandas” (artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), el cual prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial; ello, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se procura a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso. En segundo término, se encuentra el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” (artículos 12 y 13 eiusdem), el cual prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación. En este sentido, a juicio de la Sala, el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia de ese Decreto Ley, como lo es la suspensión del proceso o del procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que debió llevarse a cabo previo a la interposición de la acción, es decir, el procedimiento conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Así, es preciso indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la acción, durante la sustanciación o en la etapa de ejecución), no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto se encuentra expresamente atribuida a estos, sino que implica tan solo la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes, a fin de aminorar los efectos de un desalojo violento. De esta manera, no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el Poder Judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-. Visto lo anterior, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, y una vez verificado que la causa de autos se encuentra en fase de cognición en primera instancia (decisión de las otras cuestiones previas alegadas por la parte accionada) y que en la misma no se ha producido alguna sentencia susceptible de ser ejecutada, que pudiera materializarse en un “desalojo o desocupación injusta o arbitraria” de los inmuebles objeto de la demanda bajo examen y atendiendo al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el cual se comparte, debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso sub examine. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora 00-70 C.A, y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (vid. sentencias de esta Sala Nros. 1011 del 14 de agosto de 2012, 01567 del 19 de diciembre de 2012 y 00279 del 20 de febrero de 2014 y 1141 del 30 de julio de 2014).