La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por N Y C CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el recurso era admisible, ya que el apoderado judicial contaba con el poder necesario para actuar en nombre de la empresa. Se revocó la decisión del Tribunal Superior y se declaró con lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil N y C Construcciones, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa el 20 de diciembre de 2004, con ocasión de la denegación tácita del recurso jerárquico incoado por la empresa accionante, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RLA/DR/BF/2003-111 de fecha 16 de octubre de 2003, notificada el 5 de febrero de 2004 y Resolución N° RLA/DR/BF/2003-55 de fecha 15 de enero de 2003, notificada el 18 de febrero del mismo año. A tal efecto, la litis planteada queda circunscrita a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2004. En ese sentido, observa la Sala que el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la contribuyente, fue declarado inadmisible por considerar el a quo, que estaba incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el “artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” Ahora bien, tratándose el caso de autos de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por un presunto vicio en el otorgamiento del documento poder de autos, lo cual implica la negación de legitimidad al apoderado judicial de la contribuyente; y en consecuencia, la carencia de representación, debe esta Sala señalar que a los fines de determinar la correcta o incorrecta apreciación del a quo, debe ser estudiada la norma sustantiva que regula el Código Orgánico Tributario, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud de tratarse de un recurso contencioso tributario sustanciado en primera instancia de conocimiento judicial. Al respecto, dispone el artículo 266 del referido texto normativo lo siguiente: “Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia el error del a quo en la aplicación de la Ley, puesto que la norma contenida en el artículo 19 que rige las funciones de este Alto Tribunal, es aplicable en el caso tributario, sólo en virtud del procedimiento que debe seguirse con ocasión al ejercicio del recurso de apelación, por constituir esta Sala la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.
Dispositiva
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil N Y C CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2) Se REVOCA en todas sus partes el fallo apelado. Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en el uno por ciento (1%) de la cuantía de la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria al artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia de la causal revisada en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
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