Sentencia N° 1414 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01414, Exp. 2001-0091, 06/11/2008
Expediente2001-0091
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-11-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01414, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, revocando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Corp Arrendadora Financiera. La Corte consideró que la sanción impuesta a la recurrente por la Superintendencia adolecía de un vicio de falso supuesto, ya que la interpretación de la norma aplicable fue errónea. Se ordenó reponer la causa al estado de decisión sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte recurrente.

Extracto de la motiva

La Corte observa que el numeral 5, del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contiene cuatro supuestos que deben ser analizados detenidamente para lograr determinar si existe o no el vicio de falso supuesto de derecho que alega el recurrente, en tal sentido tal norma establece que: 1-Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras 1) ‘Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por una cantidad que exceda en su totalidad del 10% del capital pagado y reservas del banco o institución financiera (norma general). Excepciones a la norma anterior o regla general: 2-Cuando se trate de créditos en los cuales participen tres o más instituciones financieras, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el 20% del capital pagado y reservas de cada una de las instituciones que participan en dicho financiamiento. Nótese pues como la norma en este supuesto es clara en cuanto al hecho de que especifica que el porcentaje corresponde al capital pagado de cada una de las Instituciones Financieras, indistintamente del tipo de financiamiento, y que cuando utiliza la expresión ‘porcentaje anterior’ se refiere al 10% planteado en el primer supuesto, considerando entonces este supuesto como la primera excepción a la regla general planteada en el mismo. 3-Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el 40% del capital pagado y reservas de la arrendadora financiera o hasta el 60% de dicho capital pagado y reservas cuando se trate de arrendamiento financiero de bienes inmuebles. Obsérvese como la norma se refiere al capital pagado de la arrendadora financiera y no de las arrendadores financieras, como sería en el caso de referirse a lo planteado en el supuesto segundo, en el cual los créditos son otorgados por tres o más instituciones financieras y en el se expresa que el porcentaje del 20% corresponde al capital pagado de cada una de las instituciones que participen. Igualmente debe destacarse que siendo el supuesto número dos una excepción, constituye igualmente este supuesto una excepción del primer supuesto, por lo que la expresión ‘el porcentaje anterior’ se refiere al 10% previsto en él, de lo que se interpreta que cuando se trate de arrendamiento financiero, el porcentaje podrá ser hasta el 40% del capital pagado y reservas de la institución financiera, si se trata de bienes muebles y de hasta 60% se trata de bienes inmuebles. 4-El último supuesto se refiere a los créditos para la construcción, en los cuales participen conjuntamente tres o más bancos hipotecarios, donde el porcentaje anterior (entiéndase 10% del primer supuesto, pues este constituye igual que los dos anteriores excepciones al primer planteamiento) podrá llegar hasta el 60% del capital pagado y reservas de cada uno de los bancos hipotecarios que participen en dicho financiamiento. De lo anterior podemos concluir que en definitiva el numeral 5 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras está compuesto por un supuesto general y tres excepciones, entre las cuales encontramos la que se refiere al acto que se impugna. Es así como se hace necesario que se considere la intención del legislador al redactar tal prohibición, la cual no es otra que evitar la concentración de riesgos en las Instituciones Financieras, que aun cuando la misma es medida por la capacidad de pago y solvencia del deudor, de conformidad con lo expresado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disminuye por el hecho de que el objeto del arrendamiento financiero es propiedad de la Arrendadora lo que permite que esta pueda recuperar la cantidad de dinero invertida en caso de que el arrendatario no cumpliera con su obligación contractual, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ‘…se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargo previstos en el contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: en los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales…’. De allí que el legislador haya considerado la operación de arrendamiento financiero como excepción a la limitación porcentual establecida en el supuesto general del numeral 5 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 2.- Se REVOCA la sentencia Nº 2000-765 publicada en fecha 21de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la sociedad mercantil CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078.99 de fecha 9 de marzo de 1999, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. 3.- Se REPONE la causa al estado de decisión sobre la solicitud de mero derecho formulada por el apoderado judicial de Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, en fecha 19 de octubre de 1999.

Palabras clave

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