La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la sociedad RIVIERA MOTORS, C.A. contra un auto del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que negó oír una apelación. La Sala declaró su competencia para conocer del recurso y, tras analizar la representación del apoderado judicial, concluyó que se había demostrado la legitimidad de su actuación. Por lo tanto, se revocó el auto impugnado y se ordenó al tribunal de origen pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010. Al efecto, considera esta Máxima Instancia oportuno reproducir el numeral 2 de su artículo 31, el cual dispone lo siguiente: 'Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)'. De la norma parcialmente transcrita, puede advertirse que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso. Siendo esto así, se advierte que el ejercicio del presente recurso de hecho se produjo en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto determinativo dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por tal razón debe este Máximo Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente: 'Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.' (Destacado de la Sala).
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. 3.- Se REVOCA el auto del 21 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de hecho. 4.- Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
recurso de hechoRIVIERA MOTORScontencioso tributario