La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar para conocer de la demanda por intimación de cobro presentada por Dixon Montero Cudemus. La decisión se fundamenta en la naturaleza administrativa del contrato en cuestión, que involucra a un ente público y busca el cumplimiento de obligaciones contractuales relacionadas con obras de interés público.
La Sala argumenta que el procedimiento de intimación es incompatible con los procesos contencioso-administrativos, y que la naturaleza del contrato permite que la causa sea admitida por el procedimiento ordinario. Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción planteada.
Finalmente, se destaca que la decisión se toma en nombre de la República y por autoridad de la Ley, garantizando el derecho a una justicia sin formalismos y propiciando la estabilidad de los juicios.
Extracto de la motiva
El artículo 42, ordinal 14º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece: “Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: 14º.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.” En efecto, el artículo trascrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en la norma, en virtud de lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa: Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: (a) que una de las partes contratantes sea un ente público; (b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes). Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo. (Sentencias Nos. 00633, de fecha 29 de abril de 2003, y 1164 de fecha 23 de julio 2003). Del análisis del expediente se evidencia, que la demanda incoada tiene como objeto el cumplimiento de un contrato que llena los requisitos arriba señalados, toda vez que una de las partes es un ente público de carácter político territorial, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, y del mismo modo, el contrato versa sobre la ejecución de una obra pública cual es la construcción de paradas para caseríos del Municipio Cedeño y de un acueducto en el sector La Colmena del mismo Municipio, lo cual tiene una evidente utilidad pública, toda vez que se trata de bienes del dominio público municipal que procuran mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio Cedeño. Aunado a ello, se evidencia de la lectura de ambos contratos que el ente demandado se reservó el derecho a “rescindir” o resolver el contrato de forma unilateral y sin indemnización alguna al contratista accionante, lo que constituye, sin duda, una potestad exorbitante de la Administración, que enerva el régimen ordinario previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dispositiva
1°) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por intimación de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano DIXON MONTERO CUDEMUS, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MACRO CONST, C.A., asistido por el abogado Oswaldo A. González, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR. 2°) ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción planteada, previa revisión de los requisitos de ley, con excepción de la competencia ya decidida en este fallo.
Palabras clave
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