La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en relación a una medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. La Sala declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la medida cautelar, argumentando que las partes habían acordado someter sus controversias al arbitraje, lo que implica que la jurisdicción ordinaria no es competente para decidir sobre el asunto.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Expone el recurrente, que el presente proceso ha quedado suspendido por efecto de la decisión del tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual el 29 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa principal fundamentado en lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 62 eiusdem y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual solicitó se declare: “suspender igualmente el lapso para la formalización del presente recurso de casación”. Asimismo, indica que la mencionada incidencia en consulta por falta de jurisdicción, cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° 2015-1189, en virtud de la remisión que mediante oficio N° 772/2015, le ha hecho el referido juzgado de primera instancia (…). …omissis… Asimismo, se verifica que en fecha 25 de febrero de 2016 fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión Nº 225, mediante la cual la mencionada Sala resolvió la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta (…). …omissis… Ahora bien, una vez constatado por esta Sala que la medida cautelar dictada recae sobre estipulaciones contractuales en las cuales las partes acordaron someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis… No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. …omissis… (…) en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada. En tal sentido, verifica esta Sala que corren insertos a los folios 139 y siguientes de la pieza 1 de 2 del expediente, los contratos de servicios sobre los cuales recae la medida cautelar dictada (…). …omissis… (…) De la clausula contractual transcrita, la cual se reproduce en idénticos términos en todos los contratos cuya rescisión se pretende, se señala con meridiana claridad que las partes contratantes convienen expresamente en someter sus divergencias contractuales ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), incluso en el caso de que fuese necesario el que se dictasen medida cautelares antes de que se constituyese el Tribunal Arbitral. Con respecto a la conducta procesal desplegada por el demandado -en vía judicial cautelar- cabe mencionar que en el presente caso, no se consagró la renuncia tácita al arbitraje por cuanto se constata una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en tanto que la parte demandada para el primer momento en que compareció, una vez dictada la medida cautelar incidental, opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a la cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia adujo en su escrito de oposición presentado contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014(…). …omissis… (…) Verificado lo anterior, en atención al contenido de las normas citadas y alcance de los criterios jurisprudenciales expuestos, aplicados al caso concreto, esta Sala de Casación Civil declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. en el juicio que por rescisión de contrato de prestación de servicios incoara contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. Así se establece. Declarada como ha sido la falta de jurisdicción al estimar la Sala que el sub iudice debe ser resuelto por medio del arbitraje, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 23 ordinal 20° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). …omissis… Sobre la interpretación del citado artículo 59 del Código adjetivo, la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008 en el caso del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Cortez contra la empresa Coca Cola Femsa, S.A., de Venezuela (…). De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas en el caso de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Así de decide” (Resaltado de la cita).
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente consulta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Envíese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.