TSJ/SPA, Sent. N° 01410, Exp. 02-0809, 04/12/2002
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda. Al efecto, observa: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa. En efecto, los apoderados judiciales del demandante expresaron que mediante contrato de cesión de créditos el ciudadano Salvador Cortell, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora SC, S.R.L., cedió y traspasó en forma pura y simple, formal e irrevocable a su representado, el ciudadano Armando Arturo Padrino Mago, el crédito que mantenía la prenombrada sociedad con el Ejecutivo del Estado Apure, por la cantidad de treinta y cuatro millones setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34.078.836.19), monto éste correspondiente al restante del precio que se obligó a pagar el prenombrado organismo por la realización de la obra: construcción de dormitorios y puestos de vigilancia de la Guardia Nacional en la “Y” de DAYCO, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según contrato N° G-015-99, de fecha 5 de mayo de 1999. Asimismo, indicaron que el 1° de junio de 2001, se le participó formalmente a la Procuradora General del Estado Apure la cesión antes referida, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure. Solicitaron, que en virtud de que la sociedad mercantil Constructora SC, S.R.L., ejecutó la obra antes descrita y que a su representado le fue cedido el crédito que mantenía la prenombrada Constructora, se condene a la Gobernación del Estado Apure a pagar la cantidad de setenta y dos millones quinientos diecisiete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 72.517.687,60), correspondientes al restante del precio que adeuda dicho organismo por la obra ejecutada, los intereses moratorios e indexación, conceptos éstos determinados en el libelo. Asimismo, solicitaron que se condene al pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación que se sigan causando hasta que quede firme el fallo que se dicte en el caso de autos. Ante tales planteamientos, debe la Sala precisar la competencia para conocer de la presente demanda, y al efecto el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades; (...)”. En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde entonces determinar si el contrato en cuestión, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común; es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine el órgano competente para conocer de la presente causa. Han sido establecidas en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3) Como consecuencia de lo anterior, debe observarse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos (véase, entre otras, sentencia N° 1.111, del 18 de septiembre de 2002, caso Constructora Itfran vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico). En el presente caso, observa esta Sala que el Ejecutivo del Estado Apure, representado por el Gobernador de esa entidad, celebró un contrato de Obras Públicas N° G/015/99, con la sociedad mercantil Constructora SC., S.R.L., cuyo objeto consistía en la construcción de dormitorios y puestos de vigilancia de la Guardia Nacional en la “Y” de DAYCO, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que posteriormente, los derechos que tenía la prenombrada sociedad fueron cedidos al ciudadano Armando Arturo Padrino Mago (demandante), tal como se evidencia del documento registrado el 5 de octubre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre (folios 14 y 15). Visto que el contrato del cual deriva la pretensión del demandante, cumple las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público (Ejecutivo del Estado Apure), y tenía como objeto la Construcción de dormitorios y puestos de vigilancia de la Guardia Nacional en la “Y” de DAYCO, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, obra de evidente utilidad pública; motivo por el cual considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la cual le otorga la competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Por las razones antes expuestas, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos, toda vez que se solicita el cumplimiento de un contrato administrativo. Así se declara.