Sentencia N° 141 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00141, Exp. 2017-0866, 08/02/2018
Expediente2017-0866
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de calificación de despido interpuesto por Luis Alberto Escalona Estrada contra CORPOELEC. El Juzgado Décimo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, lo que fue revocado por esta Sala, estableciendo que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto. La Sala ordenó que se devuelva el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el proceso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 (folios 37 al 40 del expediente), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Alberto Escalona Estrada, por encontrarse amparado para el momento de su despido, por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.207 Extraordinario, de esa misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos ni despedidas, desmejorados ni desmejoradas, ni trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: 1) a los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o una patrona; 2) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado, por el tiempo previsto en el contrato; y 3) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada, mientras no haya concluido su obligación. Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Atendiendo a lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desde el 1° de mayo de 2011 y durante “…6 años, 3 meses y quince (15) días…”, acumulando para el momento de su despido más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “cargo de “Vigilante ‘A’, Nivel 2”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual por lo que, en principio, no le sería aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores. Sin embargo, constata la Sala que el accionante en su solicitud alega que debido a un incidente ocurrido durante su guardia el día 15 de agosto de 2017 “…donde un tercero había perdido la vida por electrocución, como consecuencia de la caída de una guaya electrificada de Alta Tensión, en [el] Sector de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…”, fue obligado a presentar su renuncia bajo amenaza de ir a prisión (agregado de la Sala), lo cual configuraría una supuesta violación de sus derechos laborales, en virtud de la forma en que se puso fin a la relación de trabajo. Por tal razón, estima la Sala necesario que sea el Juez o Jueza del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia), para que posteriormente emita el pronunciamiento correspondiente. (Vid. Sentencia de esta Sala número 92 del 16 de febrero de 2017). Así se declara. Determinado lo anterior, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, revocar el fallo consultado, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2017. Así se declara.

Dispositiva

Declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESTRADA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 2017.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídos

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