La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por BAROID DE VENEZUELA, S.A. contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se determinó que el apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido por la ley, lo que llevó a concluir que había desistido tácitamente del recurso. En consecuencia, se declaró desistida la apelación y se confirmó la decisión del juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 162 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. Ahora bien, en el presente caso como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 5 de diciembre de 2002, es evidente que el apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la ley; por tanto, resulta forzoso concluir que desistió tácitamente del recurso en cuestión y así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Fraga Pittaluga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima BAROID DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada compañía, contra la Resolución Nº 005-2002, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara que ha quedado firme la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado.