La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, aceptando su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por Aída Isabel Padrón Morales contra la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014. Esta resolución había declarado sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco años a la demandante.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada en Caracas el 1 de diciembre de 2015, y se publicó el 2 de diciembre de 2015.
Extracto de la motiva
En razón de lo expuesto, la demandante solicitó la “(…) nulidad del Acto Administrativo que acordó la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS a [su] representada, ya que desde el inicio se ha tratado de demostrar que el Acto administrativo primigenio, emanado de la Contraloría Municipal de Chacao, adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENTE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la Administración al dictar el acto lo subsumió en un hecho inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su representada] (…), por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. En virtud que [la misma] no ha faltado a ninguno de los controles internos de pago de nómina que es responsabilidad de otra Dirección y aprobados por la Dirección General de la Institución y de la cual no existía un manual control (sic) para esas fechas de los hechos” (Agregados de la Sala). Señaló que “(…) no es cierto, que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados ni en ningún otro durante el desempeño de [su] representada como Directora de Administración tuviera algún tipo de supervisión sobre el personal de la Dirección de Recursos Humanos ni específicamente sobre la Dirección de Administración de Personal, la unidad de nómina o sus analistas, pues como se evidencia de la organización dispuesta para fecha (sic), esta dirección incluso estaba por encima de la de (sic) administración, en término de Staff dentro de la organización de (sic) instituto, (…), por lo que su inclusión en la concluida investigación parte de un falso supuesto que la misma administración expresa al concluir en ‘Por cuanto a juicio de esta autoridad administrativa, no se desprende de los documentos que forman parte del correspondiente expediente que haya existidos (sic) una intencionalidad en los hechos que dieron originen a este procedimiento de determinación de responsabilidades’ por parte de la interesada hoy querellante.”
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana AÍDA ISABEL PADRÓN MORALES, antes identificada, contra la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que le impuso la sanción a la mencionada demandante de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de su notificación. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que, previa notificación, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.