Sentencia N° 1404 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01404, Exp. 2010-1106, 22/10/2014
Expediente2010-1106
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-21
DecisiónNO PROCEDE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró que no procede la homologación de la transacción celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y Proyectos y Construcciones Acamy, C.A. La decisión se basa en la insuficiencia de la documentación presentada para comprobar la facultad del Vicepresidente del Instituto para transigir en nombre del ente. Además, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación correspondiente.

Extracto de la motiva

(…) Para decidir, la Sala observa que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem), produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). Del texto de la transacción consignada en autos, se desprende que la misma fue suscrita por el Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien dice actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 3 del Decreto N° 6.220 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, es decir, supliendo una falta temporal del Presidente de dicho Instituto. Ahora bien, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, se colige que el Instituto Nacional de Canalizaciones es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector [actualmente el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería] así como del Plan Nacional de Desarrollo de Mantenimiento de los Canales de Navegación, posee personalidad jurídica y patrimonio propio y conforme a lo previsto en el artículo 11, su Consejo Directivo es la máxima autoridad. En efecto dispone el artículo 11, lo siguiente: “Artículo 11. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, ejerce la máxima autoridad del ente, está conformado por la Presidenta o el Presidente del Instituto, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y cuatro directores principales con sus respectivos suplentes quienes serán designados por el Órgano Rector”. Asimismo, establecen los numerales 2, 9 y 11 del artículo 14, eiusdem, lo siguiente: “Atribuciones de la Presidenta o Presidente. Artículo 14: Son atribuciones de la Presidenta o Presidente: (…) 2. Ejercer la dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional de Canalizaciones, pudiendo otorgar poderes generales y especiales para la representación judicial o extrajudicial del Instituto. …omissis… 9. Someter al conocimiento del Consejo Directivo, los actos, aprobación y revocatoria de contratos, programas de financiamiento, negociaciones y convenios que deban ser presentados a la consideración del Órgano Rector. …omissis… 11. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto Nacional del Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico.” De acuerdo a la normativa citada, se evidencia que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, debió presentar al Consejo Directivo para su conocimiento el acuerdo transaccional y conforme a ello proceder suscribir dicho documento en ejercicio de la representación legal que ostenta. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que el Vicepresidente del referido Instituto, ciudadano Nelson Fredys Mariña Muller suscribió la transacción cuya homologación se pretende, sin embargo no consta que dicho funcionario en la fecha que se firmó el contrato transaccional (14 de diciembre de 2011) se encontraba supliendo alguna falta temporal del Presidente, y se le hubiese delegado expresamente la facultad para transigir. Conforme a las anteriores consideraciones esta Sala, juzga insuficiente la documentación consignada a los autos, para proceder a la homologación de la transacción consignada el 28 de febrero de 2012 (…)”.

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. NO PROCEDE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011 y consignada en el expediente el 28 de febrero de 2012, entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY, C.A. 2. ORDENA la continuación de la causa en el estado que se encuentra. En consecuencia, acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

transacciónautocomposiciónInstituto Nacional de Canalizacionescosa juzgadaCódigo Civilrepresentación legalConsejo Directivo

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