La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la Corporación R de la B “Tropicana”, C.A. contra una sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la posibilidad de compensar créditos fiscales de impuestos directos con deudas tributarias de impuestos indirectos. La Sala concluyó que no procede la compensación entre estos tipos de impuestos, confirmando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La figura de la compensación es uno de los medios de extinción de las obligaciones en general que ocurre cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles. Así, se encuentra desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellos una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Al producirse la compensación, se extinguen recíprocamente las obligaciones entre ambas personas, hasta la concurrencia de la deuda de menor cuantía, liberándose total o parcialmente de la obligación que tenía el uno respecto al otro. Los requisitos de la compensación legal previsto en nuestro Código Civil y reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, son los que a continuación se describen: 1.- La homogeneidad: se refiere al objeto de la deuda, es decir, no se pueden compensar legalmente cosas de diferente naturaleza. Existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 2.- Simultaneidad: establece que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 3.- Liquidez: tiene que ver con la identificación y cuantificación del crédito, en otras palabras, el crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: como su nombre lo indica, se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, por cuanto éstas no son judicialmente demandables. 5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la contribuyente CORPORACIÓN R DE LA B “TROPICANA”, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Asimismo, se CONFIRMA la condenatoria en costas a la contribuyente, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.