La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de extinción del proceso presentada por el Municipio Chacao, argumentando que la parte demandante no había subsanado los defectos de forma en el plazo establecido. La Sala declaró improcedente la solicitud, indicando que aún no había comenzado a transcurrir el lapso para la subsanación, ya que no se había practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal, como se había ordenado en la decisión anterior. Se ordenó nuevamente la notificación al Síndico y se estableció que, una vez realizada, comenzaría el plazo para que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de extinción del proceso, formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y respecto de la cual se opuso el apoderado de la parte demandante, con fundamento en que aún no se han practicado “todas” las notificaciones ordenadas en el fallo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, indicando asimismo que existe incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que comienza a computarse el lapso para subsanar los defectos contenidos en el libelo. Ahora bien, a los fines de resolver lo expuesto por las partes, esta Sala estima necesario atender a lo señalado en el fallo N° 00866 del 23 de julio de 2008, cuya parte pertinente reza: “En consecuencia, al verificarse los defectos de forma ya indicados, debe esta Sala ordenar la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsane los mismos, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión. Así se decide. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa (…), declara: 1. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. 2. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora en atención a lo dispuesto en los artículos 357, parte in fine, y 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde, en atención a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dispositiva
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO MEZERHANE AKL, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Se ORDENA, de nuevo, notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de la sentencia N° 00866 del 23 de julio de 2008. Una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, se entenderá abierto el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsane el libelo de la demanda y consigne en autos el documento en el cual fundamenta su pretensión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
extinción del procesonotificacióndefecto de formaCódigo de Procedimiento Civilsuspensión de la causademandantedemandadomunicipio