TSJ/SPA, Sent. N° 01404, Exp. 2002-1072, 01/06/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda. La mencionada solicitud, consistió en que se decretase, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre de Juan Carlos Chourio Moreno y Omar Eduardo Vivas Morales, dos (2) de los codemandados, plenamente identificados, así como medida de secuestro sobre el referido bien, el cual es objeto de este juicio, ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 ibidem. El referido bien es el siguiente: “Un lote de terreno con una superficie de ciento dieciocho mil trescientos veintisiete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (118.327,17m2), ubicado en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (antes carretera Los Pozos), en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de José Manuel Álvarez ocupados por Molinos del Zulia; SUR: con terrenos propiedad de Juan Carlos Chourio y Omar Eduardo Vivas, antes de Cayetano Martucci; ESTE: vía pública; y OESTE: la carretera de Maracaibo a Perijá…”. Asimismo, solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), otro codemandado, en el presente juicio. El mencionado bien es el siguiente: “Un lote de terreno con una superficie de 205.234,88 metros cuadrados, ubicada (sic) en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (antes carretera de los Pozos) jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: Norte, con terrenos que se dice son de Cayetano Martucci; Sur, con terrenos que se dice son de José Manuel Álvarez; Este, vía pública y Oeste la Carretera de Maracaibo a Perijá, siendo sus linderos técnicos, según levantamiento topográfico realizado por FONDUR los siguientes: Noreste: Con terrenos que son o fueron identificados como Lote II del mismo propietario, definido el lindero mediante los siguientes segmentos de línea recta que parten del Punto V1, (N 189.560,356; E 191.096,506) al V1 (N 189.341.889; E 191.306,603) de Rubro S 43º 52 (N 189.353,673; E 191.318,856) al Punto V3 (N 189.023, 423; E 191.638,649) y Rumbo S 44º 04 42” E, de longitud 459,709m. Sureste: Con vía pública y con terrenos que son o fueron de José M. Alvarez, definido el lindero mediante los siguientes segmentos de línea recta que parten del Punto V3’ (N 189.023,423; E 191.638,649) al V4 (N 188.984,380: E 191.629,740) y Rumbo S 12º 51 14” W, de longitud 40,046 m, del punto V4 (N 188.984,380; E 191.629,740) al V5 (N 188.814,770; E 191.450,870) al V6 (N 189.302,300; E 190.971,930) y Rumbo N 44º 29 27” W. de longitud 683,425 del Punto V6 (N 189.302,300; E 190.971,930) al V7 (N 189.331,190; E 191.002,670) y Rumbo N 46º 46 37” E, de longitud 50,000 m, del Punto V7 (N 189.331,190; E 191.002,670) al V1(N 189.403,980; E 190.933.900) y Rumbo N 43º 22 24” W de longitud 100,138 m Noroeste: Con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, definido el lindero mediante el segmento de línea recta que parten del Punto V1 (N 189.403,98; E 190.933,900) al V1 (N 189.560,356; E 191.096,506) y Rumbo N 46º 07 08” E, de longitud 225,597 m. El cual aparece registrado a nombre del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), tal y como consta de documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2002 en la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 2º, Protocolo Primero, cuarto trimestre”. En virtud de los hechos narrados, así como de las características particulares de la protección cautelar planteada, debe esta Sala pronunciarse en primer término respecto a la medida solicitada contra el codemandado FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) el cual se encuentra regido por normas especiales por ser éste un Instituto Autónomo. En efecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone: “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De la norma transcrita, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme, para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Así también se observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”. (Resaltado de la Sala) Al respecto, advierte la Sala que la ley anteriormente mencionada fue parcialmente derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, manteniendo el referido artículo plena vigencia. Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 1.556, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente: “Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. “Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. (Resaltado de la Sala) Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el presente caso, al ser el codemandado un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así se decide. Ahora bien, adicionalmente a la medida cautelar solicitada contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ya resuelta, las demandantes solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, contra un bien inmueble, plenamente identificado en este fallo, presuntamente propiedad de los codemandados Juan Carlos Chourio Moreno y Omar Eduardo Vivas Morales. En este sentido, advierte la Sala que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar es necesario determinar la presencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), toda vez que los mismos son requisitos indispensables para el otorgamiento de protección cautelar en juicio. Así las cosas, se observa que la mencionada medida fue fundamentada por la parte actora, en la existencia del peligro de que los demandados enajenaran los bienes objeto del presente litigio y de que se continuara desmejorando la situación actual de sus representadas con los consecuentes daños y perjuicios que ello pueda originar, lo cual, en su decir, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva. Ahora bien, tales afirmaciones son un indicativo apreciable a los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar, pero no constituyen una prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos que apunta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Resulta evidente que el proceso no puede transformarse o limitarse en una mera enunciación de afirmaciones; éstas deben ser objeto de prueba y en materia de medidas preventivas, si bien no se exige una plena prueba, por lo menos deben aportarse elementos probatorios que permitan al juez concluir, mediante presunciones graves, que al solicitante le asiste la razón y que de no dictarse la medida, el fallo no podría ejecutarse. En tal sentido, encuentra la Sala que en el presente caso se trata de simples afirmaciones que no tienen sustento demostrativo en las actas que constituyen éste cuaderno de medidas. Asimismo, se aprecia que mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora a los fines de ilustrar a esta Sala sobre los peligros que corre la pretensión de sus mandantes, respecto a que “los demandados enajenen los bienes objeto del presente litigio y se continué desmejorando la situación actual de [sus] representadas con los consecuentes daños y perjuicios que se pueden originar”, consignó un ejemplar del diario La Verdad, manifestando que de éste se desprende un reportaje promocional de la Urbanización Villa Chinita, la cual se construye, en su decir, en el inmueble objeto del presente juicio; de igual manera afirmó, que de dicho reportaje se evidencia que la referida urbanización se entregaría muy pronto, por lo que concluyó que es evidente el riesgo al cual se encuentran sometidas sus representadas y que por ende la medida de prohibición de enajenar y gravar se hace urgente en el presente caso. Aunado a ello manifestó, que a los fines de que no quede duda de la identidad entre el inmueble objeto del litigio y el inmueble promocionado en la prensa regional que consignó, consta en la pieza principal del expediente (folios 106 al 192) inspección judicial en la cual se evidencia, en su decir, que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo en el cual se construye la urbanización Villa Chinita. En efecto, del artículo de prensa se desprende: “La segunda parte de este macro proyecto contempla la construcción de 310 viviendas más Villa Chinita es una oportunidad habitacional con calidad (…) Con una inversión de más de seis mil 957 millones de bolívares, se construye el conjunto residencial Villa Chinita, ubicado frente al cementerio Jardines La Chinita. El Proyecto a cargo de Inversiones y Construcciones Zulia Maracaibo (Inzulmar, C.A.), contempla el beneficio para tres mil 400 personas con la construcción de quinientas viviendas y sus respectivas obras de urbanismo, contando con todos los servicios de infraestructura (acueducto, cloacas, drenaje, gas electricidad, pavimento, aceras y brocales y obras de servicio), además de una amplia área social, deportiva ... Las viviendas enmarcadas en un ambiente de seguridad han sido construidas en dos versiones: 200 viviendas de 98 metros cuadrados, diseñadas para un promedio familiar de ocho personas ubicadas en parcelas de 240 metros cuadrados, y 300 viviendas de 70 metros cuadrados, para un promedio de seis personas en parcelas de 168 metros cuadrados… El contrato ha tenido una ampliación de nueve mil millones de bolívares y como segunda parte de este macroproyecto se contempla la construcción de 310 viviendas de 62 metros cuadrados, con su respectivo urbanismo”. De la transcripción anterior, se puede apreciar que la misma no señala la descripción del terreno donde se construye la urbanización Villa Chinita, por lo cual, no se puede constatar que éste forme parte de los inmuebles que se pretenden reivindicar en el presente juicio. Asimismo, observa la Sala que del acta de inspección judicial invocada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la cual consta a los folios 114 al 115 de la pieza principal del expediente, se puede apreciar: “En habilitación del día de hoy nueve (9) de septiembre de 2002, siendo las (11:00 A.M.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para la realización de la Inspección solicitada, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en el Kilómetro Diez (10) de la vía conducente de Maracaibo a Perija (sic), a solicitud del abogado Dr. ENRIQUE J GONZALEZ RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número:2.480,,(sic) en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles MOLINOS SAGRA, C.A (sic) (MOSAICA y INVERSORA CONTIVAL S.A…”. De lo anterior se infiere, que la parte actora aportó inspección judicial que no identifica el inmueble, por tanto no se puede apreciar. Con base a todo lo anterior concluye esta Sala, que al no haberse demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, mal podría decretarse la medida cautelar solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide. En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de secuestro, observa esta Sala que la misma fue solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando la posesión dudosa del inmueble que se pretende reivindicar. Así las cosas, observa esta Sala que la referida medida fue fundamentada por la parte actora, en los siguientes términos: Que en el presente caso esta en duda no sólo la propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, sino además la posesión de éstos, toda vez “que en la actualidad se encuentran realizando una serie de obras en los terrenos propiedad de nuestras mandantes que sin lugar a dudas afectan la posesión sobre dichos bienes y además ponen en duda tal derecho”. Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la posesión de los bienes objeto del presente litigio y el derecho a poseer los mismos en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva. Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Sala la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.