La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El caso se originó por un recurso de nulidad interpuesto por Ferretería Epa, C.A. contra la negativa de la Dirección General de Relaciones Laborales de revocar un acta de inspección que determinaba el incumplimiento de la empresa en la contratación de personas con discapacidad.
La Sala determinó que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a criterios establecidos por la Sala Constitucional, la competencia para conocer de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales laborales. En consecuencia, se declaró que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas son los competentes para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al tribunal correspondiente para que continúe con el curso de ley, reafirmando la importancia de la especialidad de la materia laboral en la resolución de conflictos de competencia en este ámbito.
Extracto de la motiva
La Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido es menester señalar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Subrayado de la Sala). En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., contra “(…) la negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de revocar expresamente el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección emanada por la prenombrada Dirección en fecha veinte (20) de agosto de 2009 (…)”. Por tal razón, esta Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., contra la negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de revocar el Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto de 2009. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, que corresponda por distribución, para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competencianulidadDirección General de Relaciones LaboralesInspectoría del TrabajoFerretería Epa, C.A.