Sentencia N° 140 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00140, Exp. 2013-0569, 11/02/2016
Expediente2013-0569
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-02-10
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MV-2008 contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa del SENIAT. La decisión del SENIAT, que ratificó la rescisión del contrato de obra para el suministro de ascensores, se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del consorcio, específicamente en la falta de notificación sobre la aprobación de las divisas necesarias para la ejecución del contrato.

Extracto de la motiva

Conforme se aprecia de la señalada estipulación contractual, ambas partes acordaron conceder un lapso adicional al convenido para la ejecución de la obra contratada, denominado “tiempo de procura”, el cual fue estimado entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas y que sería computado a partir de la aprobación de las divisas necesarias para la importación de los bienes objeto del contrato, lo cual a su vez coincide con los términos de la oferta por la recurrente, en la que se lee (folio 54) lo siguiente: “CONDICIONES CONTRACTUALES CONCURSO ABIERTO No. SENIAT CA-08-GI-018 (…) Plazo de Ejecución de la Obra: 55 semanas (sin incluir el tiempo de procura el cual se estima entre 16 y 24 semanas adicionales, el cual, estará sujetos a las aprobaciones de importación de los materiales y equipos por parte de CADIVI. El ‘Consorcio MV 2008’ notificará por escrito al SENIAT el comienzo del proceso de procura al momento que sean aprobadas las divisas para la importación de los bienes). (…)”. De igual forma, resulta pertinente destacar que tanto en la transcrita Cláusula Tercera del contrato antes referido, así como en las condiciones de la oferta presentada por la recurrente, se aprecia que fue establecida la obligación de notificar al ente contratante, del inicio del plazo de procura. Ahora bien, tomando en cuenta que la apelante sostuvo que la correcta interpretación de la citada estipulación, es computar el referido lapso adicional a partir de la Liquidación de las Divisas (ALD), resulta oportuno destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas dl derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de la Sala). Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que la interpretación de los contratos es una actividad no sólo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con la cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes. Igualmente la disposición antes transcrita establece que cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5315, 255 y 0106 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; 14 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente). De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras de esclarecer la voluntad de las partes durante la relación contractual es una operación que profundiza tanto la letra del contrato como en la actividad desplegada por los contratantes durante su ejecución, consistente en determinar los resultados queridos por éstas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del CONSORCIO MV-2008, contra la sentencia Nro. 2012-1546 del 25 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nro. 0002094 del 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y ratificó el contenido de la Providencia Administrativa SNAT/2010 Nro. 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010. 2.- Se CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

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