La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Reinaldo José Martínez Arteaga contra un acto administrativo de destitución. La Sala concluyó que no tiene competencia para conocer del recurso, ya que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa: En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual destituyó al ciudadano Reinaldo José Martínez Arteaga del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial. Respecto a los funcionarios tribunalicios, esta Sala mediante sentencia Nº 356 del 26 de febrero de 2002 (caso Leída Josefina Melo Díaz), señaló que el órgano jurisdiccional que tenía la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios, era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en los siguientes razonamientos: “(…) La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.-‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala: Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’. Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado (sic) la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los abogados Franklin José Martínez Arteaga y Eliano Acosta Cuartín, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA, contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente acción corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal competente antes indicado. Cúmplase lo ordenado.
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