DecisiónREPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013 por el representante judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen LEAL, contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 dictada por el referido Juzgado, que declaró, entre otros aspectos, “INADMISIBLE por cosa juzgada, la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En consecuencia, ANULA el auto del 14 de junio de 2013, dictado por el prenombrado Juzgado Superior.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por Fabriciana del Carmen LEAL contra una decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su demanda de nulidad. La Sala consideró que el recurso especial no era procedente y que lo correcto era interponer un recurso ordinario de apelación. En consecuencia, se reponía la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación y se anuló el auto que había declarado inadmisible el recurso de nulidad.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad intentado por la ciudadana Fabriciana del Carmen LEAL, contra la decisión del 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró, entre otros, “INADMISIBLE por cosa juzgada, la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. No obstante, antes de emitir dicho pronunciamiento, este Máximo Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone el recurso especial de juridicidad, en los siguientes términos: “Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico. El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas. Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa” (Resaltado de la Sala). De la norma supra transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico (ver sentencias de esta Sala números 00673 y 0796 del 18 de junio y 09 de julio de 2013). La facultad del recurso especial de juridicidad no puede ser entendida como una tercera instancia, a través de la cual la parte interesada pretenda la modificación de una decisión desfavorable a su pretensión, ya que solo procede en los casos en los cuales se haya agotado la doble instancia. Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013 por el representante judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen LEAL, contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 dictada por el referido Juzgado, que declaró, entre otros aspectos, “INADMISIBLE por cosa juzgada, la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En consecuencia, ANULA el auto del 14 de junio de 2013, dictado por el prenombrado Juzgado Superior. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que se dicte la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado.