Sentencia N° 1398 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de diciembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01398, Exp. 1999-16740, 07/12/2016
Expediente1999-16740
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-12-06
DecisiónEXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal, dado que la última actuación de la parte actora data del 06 de octubre de 2010. La Sala establece que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. En este caso, se constató que la parte actora no manifestó interés en continuar con la causa tras las notificaciones correspondientes.

Extracto de la motiva

Revisadas las actas procesales la Sala observa que la última actuación de la parte actora data del 06 de octubre de 2010, fecha en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 416 (caso: Carlos Vecchio y otros) de fecha 28 de abril de 2009 ratificó el criterio contenido en su fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la primera de las prenombradas decisiones se dispuso: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la Sentencia) (Sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009). Así, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida). En el presente caso, habiéndose dicho Vistos, la Sala mediante decisión N° 00512 del 02 de junio de 2010 ordenó convocar a los herederos desconocidos de la ciudadana Luisa DÍAZ de RODRÍGUEZ, a través de un edicto y, dispuso que la causa quedaría suspendida durante sesenta (60) días, lapso otorgado a los herederos desconocidos para que comparecieran a la Sala a darse por citados. Asimismo, pudo verificarse que el 15 de julio de 2011 el Alguacil de la Sala consignó el Edicto librado a los herederos desconocidos “de la ciudadana Luisa DÍAZ DE RODRIGUEZ, de fecha 08 de julio de 2010, en virtud de la falta de impulso procesal para su publicación”. Posteriormente, mediante decisión N° 0007 del 17 de enero de 2013 la Sala ordenó la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en la continuación de la presente causa e indicó que transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala declararía extinguida la presente demanda por pérdida sobrevenida de interés procesal.

Dispositiva

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

interés procesalacceso a la justiciaperención de instanciainactividad procesalacción judicial

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