La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 6.317, que desafectó un terreno del uso agrícola para el desarrollo urbano. Los recurrentes alegaron vicios de nulidad, incluyendo la falta de procedimiento legal y motivación, así como la vulneración del derecho a la defensa. La Sala determinó que el recurso no era el medio idóneo para resolver cuestiones de propiedad sobre el inmueble afectado, y declaró inadmisible el recurso, revocando el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Al respecto observa: Alegó la parte recurrente que el acto impugnado fue dictado con absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido, que carece de motivación, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, que fue dictado por una autoridad incompetente, que “…se dá el vicio de orden constitucional de ‘usurpación de funciones’, previsto en el Artículo 138 de la Constitución que en este caso se dá, cuando una Autoridad legítima invade competencias de un órgano distinto al suyo, violando el Artículo 136 y 137 de la Constitución y también, la ‘Extralimitación de funciones’. La Administración violó los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en Desviación de poder…” (sic). Que la Administración incurrió en abuso de autoridad y partió de un falso supuesto al afirmar que “…dichos terrenos eran de origen baldío…” (Negrillas y subrayado del texto). Se advierte que esta Sala mediante sentencia número 0195 del 07 de febrero de 2007, ratificada en el fallo número 1934 del 28 de noviembre de ese mismo año sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, cabe recordar que cuando se afecta el derecho de propiedad de un particular, al producirse la transferencia de aquélla en forma coactiva, el fin último del procedimiento una vez dictado el decreto expropiatorio, está siempre dirigido a la obtención del bien, independientemente de la disposición o no del propietario a ceder su propiedad, por lo que algunos autores afirman que no podría hablarse ni siquiera de legitimación pasiva cuando se trata de este tipo de procedimientos. Esta afirmación se hace con la idea de aclarar que si bien el ciudadano (…) alega tener en su favor la propiedad total del bien, esto es, tanto el terreno como las bienhechurías, tales aspectos constituyen materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad o en todo caso, una vez que acredite prueba fehaciente de la titularidad, oponiéndose a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no mediante esta vía, por la cual sólo se persigue la obtención del bien, con independencia de sus propietarios…”. (Resaltado de este fallo). Del texto parcialmente transcrito se colige que en los casos en los cuales la pretensión de la actora sea el reconocimiento de la titularidad de algún terreno afectado por una medida de expropiación dictada por la República, o de cualquier otro procedimiento que afecte el derecho de propiedad que se atribuya, el medio idóneo para dilucidar el tema de la propiedad es a través de un juicio ordinario.
Dispositiva
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Humberto MARVAL LUGO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MAZZIOTTA HOUTMANN, MARÍA CAROLINA MAZZIOTTA HOUTMANN, HUMBERTO JOSÉ MAZZIOTTA HOUTMANN, MARÍA VALENTINA MAZZIOTTA HOUTMANN, GUSTAVO JOSÉ MAZZIOTTA HOUTMANN, FERNANDO JOSÉ MAZZIOTTA HOUTMANN, ELIZABETH MAZZIOTTA HOUTMANN y ELIZABETH DE MAZZIOTTA HOUTMANN, contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de marzo de 2009. Archívese el expediente judicial, devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidaddecretodesarrollo urbanoderecho a la defensaprocedimiento administrativo