La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 079-2006 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. La controversia se centró en la recuperación de créditos fiscales solicitados por la sociedad Carbones del Guasare, S.A., los cuales habían sido rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación y proveedores no localizados. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la falta de respuesta de los proveedores no implica el rechazo automático del crédito fiscal y que la Administración debe verificar la información proporcionada por los contribuyentes.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir lo siguiente: 1) si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto” al equiparar el reintegro a los contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores; 2) si la contribuyente no desvirtuó el rechazo de los créditos fiscales en los rubros de “falta de comprobación” y de “proveedores no localizados” contenidos en los actos administrativos impugnados. En orden a lo anterior, es preciso advertir que lo decidido por el Tribunal a quo, relativo a: 1) la improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente Carbones del Guasare, S.A., sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica; y 2) la solicitud denegada a la recurrente de ajustar los créditos fiscales solicitados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, quedan firmes por no haber sido objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta Máxima Instancia. Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa: i) Del presunto vicio de “falso supuesto”. La representación fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “falso supuesto” por equiparar el reintegro a contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores, a pesar de que la naturaleza jurídica de cada uno de estos supuestos es distinta. Expone, que la decisión de instancia señala que la “falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal”; lo cual a juicio de la apoderada judicial del Fisco Nacional es un error, pues la Administración Tributaria una vez recibidas las solicitudes de reintegro, procede a verificar los documentos e informaciones suministrados por la contribuyente, con la información contenida en su sistema y la obtenida por terceros, para luego cruzarla con la información de sus proveedores y receptores de servicios.
Dispositiva
En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 079-2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 11 de abril de 2006. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo en todas sus partes. Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001.
Palabras clave
créditos fiscalesreintegroFisco NacionalCarbones del Guasare