Sentencia N° 1392 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de julio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01392, Exp. 1991-8447, 01/08/2007
Expediente1991-8447
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DEL SUR, C.A. contra la Resolución N° 01 del 15 de febrero de 1991, dictada por el Ministro de Justicia, que confirmó la negativa de protocolización de un documento de compraventa. La Sala analizó los vicios denunciados por la recurrente, tales como la prescindencia del procedimiento y la extralimitación de atribuciones, concluyendo que no se incurrió en tales vicios y que la decisión ministerial se basó en la correcta aplicación de la Ley de Registro Público.

Extracto de la motiva

La recurrente al momento de interponer su recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia, lo calificó como un recurso de “apelación”, basándose en el artículo 11-A de la Ley de Registro Público de 1978, el cual disponía lo siguiente: “(…) Los interesados podrán apelar de la negativa del Registrador para ante el Ministerio de Justicia, debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de su notificación de la decisión. A tal efecto, deberán dirigir un escrito al Ministerio por intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán las razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan, para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada”. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el recurso denominado como “apelación” por el referido artículo, no es más que un recurso jerárquico ante el Ministro en cuestión con un procedimiento ad hoc distinto al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el vocablo “apelación” se refiere específicamente al recurso judicial que se utiliza contra las decisiones del poder judicial como medio para materializar el principio de doble instancia que informa los procesos judiciales, y en el caso del precitado artículo la “apelación” allí consagrada, se refiere a la revisión en sede administrativa por un superior jerarca de las decisiones adoptadas por los Registradores (vid. sentencias de esta Sala números 00226 y 01293 de fechas 13 de febrero de 2003 y 21 de agosto de 2003, respectivamente). Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente: En primer lugar, la parte actora denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido alegando lo siguiente: Que “tanto el Registrador como su superior jerárquico, (…), obviaron flagrantemente los límites de la facultad que les es atribuída por Ley. La anterior afirmación se evidencia del erróneo procedimiento seguido para la calificación del documento presentado por [su] mandante” (sic). Que “correspondía al Registrador del Distrito Guanare, verificar que el documento presentado no entrara en ninguna de las situaciones del artículo 40 de la Ley de Registro, (…), [y] debía, siguiendo lo pautado en el ordinal 10 de esa norma, constatar que se cumplieran los extremos previstos en otras leyes (…)” (sic), pero éste (…) omitió hacer el examen debido al documento presentado, (…) [y] constrastar los linderos generales que fijaban el título compra venta llevado” (sic), así como que “el ciudadano Ministro de Justicia, en su decisión confirmatoria, (…), incumplió también con su misión de fiscalizar la actuación del funcionario inferior elevada a su conocimiento, pues no corrigió la omisión del registrador, sino que, recayó en el mismo gravísimo error, (…)” (sic), lo cual, a su entender, configuró “una desatención imperdonable de los términos imperativos en que está concebido el artículo 77 de la Ley de Registro Público” (sic). Que la decisión del Ministro de Justicia, se encuentra viciada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “al omitir el Despacho –así como el Registrador– hacer el examen al que lo constriñe el artículo 77 de la Ley de Registro Público, incurrió en el vicio de prescindencia de un procedimiento esencial y legalmente establecido” (sic).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DEL SUR, C.A. contra la Resolución N° 01 de fecha 15 de febrero de 1991 dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que confirmó la decisión de fecha 7 de junio de 1989 emanada por la Registradora Subalterna del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en la que se abstuvo de insertar en los protocolos correspondientes el documento de compraventa presentado por la actora en fecha 5 de junio de 1989. Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadprotocolizaciónLey de Registro Públicodecisión administrativarecurso jerárquicoactos administrativosderechos de propiedad

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