Sentencia N° 1390 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01390, Exp. 01-0080, 04/12/2002
Expediente01-0080
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Puerto Rico, que condenó a la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS al pago de una compensación por daños. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considerando la jurisdicción del tribunal puertorriqueño y la naturaleza mercantil del caso. Se concluye que la sentencia cumple con los requisitos para ser reconocida en Venezuela.

Extracto de la motiva

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. En primer lugar, antes de entrar a revisar los requisitos de procedencia del exequátur solicitado se observa que la representación de la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., alega que la parte actora violentó lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil por no indicar el domicilio o residencia de la persona que solicita el exequátur. Al respecto, se advierte que la representante de la parte actora por escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2001, indicó: “a lo efectos de que dicha omisión involuntaria no constituya un defecto de forma, señaló que la dirección exacta del solicitante del exequátur es: Calle Perseo N° 514, Altamira Río Piedras. San Juan, Puerto Rico”; por lo que considera esta Sala identificado el domicilio del solicitante. Así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la cual se condenó a la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A. al pago de Quinientos Seis Mil Ochocientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Cinco Centavos (U.S.$506.823,75) en compensación por daños sufridos por el solicitante e intereses al Ocho Punto Setenta y Cinco por Ciento (8.75%) anual desde la notificación de la sentencia, las costas y gastos por Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$50.682,oo) por concepto de honorarios de abogado.

Palabras clave

exequátursentencia extranjerajurisdicciónderecho internacional privadocompensacióncontratomercantildaños

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