La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso de abstención o carencia interpuesto por Clemente del Carmen Mejías. La Sala determinó que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo es el competente para conocer del caso, dado que la relación laboral del recurrente está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala anuló las decisiones previas de la Corte Segunda y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que se habían declarado incompetentes, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para que se dicte la decisión de mérito correspondiente. La decisión se fundamenta en la necesidad de salvaguardar el principio del Juez Natural y la correcta aplicación de las normas sobre competencia.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del conflicto planteado y dejó claro que la acción de jubilación solicitada por el demandante debe ser decidida por los tribunales laborales, en virtud de la naturaleza de su relación de empleo con el Estado Barinas.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, el ciudadano Clemente del Carmen Mejías, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “Recurso de Abstención o Carencia” contra el Estado Barinas, a los fines de que éste “proceda a dictar el Acto Administrativo de [su] Jubilación”. Ahora bien, a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre el ente demandado y el recurrente, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del Juez Natural previsto como una garantía a favor de los justiciables. Al respecto, señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (...)” (Destacado agregado). En desarrollo al principio anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único de su artículo 1°, establece: “Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; (...)”. De conformidad con la norma transcrita, existen algunas categorías de funcionarios que si bien están al servicio de la Administración Pública, se encuentran excluidos del régimen general derivado del citado instrumento legal, al estar amparados por el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo o por estar sometidos a los diversos estatutos especiales creados en determinados entes; tal es el caso del personal obrero al servicio de la Administración Pública. En este sentido, en el escrito contentivo del recurso interpuesto señala el actor que, para el momento en que cesó en sus funciones, desempeñaba el cargo de “Mensajero al servicio de la Oficina de Compras de Ejecutivo Regional...”. De lo anterior se colige que el recurrente formaba parte del personal obrero adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, razón por la cual conforme a las normas transcritas, concluye la Sala que no se encuentra sometido al régimen de estabilidad derivado del estatuto de la función pública. Por el contrario, la relación de trabajo del recurrente está regulada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual deben ser los Tribunales con competencia para conocer las controversias de naturaleza laboral, los encargados de conocer casos como el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06592 y 01397, de fechas 21 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006, respectivamente). Así las cosas, la acción incoada se circunscribe a la obtención del beneficio de jubilación del cual presuntamente es acreedor un obrero que se encuentra al servicio de la Administración Pública, con ocasión de lo dispuesto en una Convención Colectiva del Trabajo, todo lo cual condiciona el examen de su procedencia a la sujeción del mencionado beneficio respecto de las cláusulas contenidas en el referido contrato colectivo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS la competencia para conocer del “Recurso de Abstención o Carencia” incoado por el ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN MEJÍAS, contra el Estado Barinas. 3.- Se ANULA la decisión de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 4.- Se ANULA la sentencia del 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciarecurso de abstenciónjubilaciónEstado BarinasLey Orgánica del Trabajo