La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A. (OISCCA). Se argumentó que el INAVI había cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, destacando la existencia de un contrato de obra pública y el incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra, lo que justificaba la solicitud de embargo preventivo sobre bienes de la empresa demandada.
La Sala determinó que existía una presunción grave del derecho reclamado y un peligro manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera tornarse ilusoria, por lo que se acordó la medida cautelar de embargo preventivo hasta por la cantidad de Bs. 37.655.842,48. Además, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que informara sobre las cuentas bancarias de la demandada, asegurando así la efectividad de la medida cautelar.
Finalmente, se estableció que la medida cautelar sería practicada sobre la cuenta corriente de la demandada en el Banco del Caribe y otros bienes muebles que se indiquen, hasta completar el monto total del embargo solicitado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa: En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelarse que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravidades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de las mismas, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así tenemos, en relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A. (OISCCA) y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.655.842,48) sobre bienes muebles propiedad de la referida empresa, incluida la cuenta corriente “abierta en el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), identificada con el N° 01140151181510833780”, así como sobre cualesquiera otros bienes muebles que indique el Instituto accionante al momento de la práctica de dicha medida, hasta completar el monto total de la suma a embargar. Así se decide. 2) Se acuerda como medida complementaria, oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que requiera a las entidades que conforman el sistema bancario nacional, información sobre las cuentas y cualquier otro instrumento financiero que posea la prenombrada sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A. (OISCCA), en dichas instituciones financieras. A tales fines, se concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que informe a esta Sala sobre tal requerimiento. Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.