Sentencia N° 1388 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01388, Exp. 2013-1365, 22/10/2014
Expediente2013-1365
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La controversia se centró en si la asociación cumplía con los requisitos para ser considerada exenta del impuesto sobre la renta, dado que se alegó que no se dedicaba exclusivamente a actividades deportivas y culturales, sino que también realizaba actividades sociales y recreativas. La Sala concluyó que la Asociación no cumplía con el requisito de exclusividad establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que se evidenció que en sus instalaciones se llevaban a cabo diversas actividades que no se limitaban a las deportivas. Por lo tanto, se confirmó la decisión del tribunal inferior y se condenó en costas a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el remitir el expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente y la contestación realizada por la representante del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia se contrae a verificar si la sentenciadora de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la errada apreciación sobre las actividades desarrolladas por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club. La apoderada en juicio de la contribuyente, expuso que “no puede sostenerse válida y racionalmente que la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB no se dedica exclusivamente al desarrollo de actividades deportivas y culturales por el hecho de que en sus instalaciones se verifiquen encuentros sociales, pues éstos son inherentes, necesarios y propios del desenvolvimiento del deporte y la cultura”. Que “la existencia de restaurantes -operados y pertenecientes a terceros, según lo verificado en la inspección-, cafeterías, piscinas infantiles, entre otras; no son otra cosa que lugares donde confluyen los distintos actores de la actividad deportiva, los cuales, como quedó demostrado, no se limitan al deportista, sino también a sus acompañantes y demás espectadores, quienes, como es natural a la esencia humana, socializan y se recrean a través de dicha actividad deportiva”, y que el criterio sostenido en la sentencia recurrida “es el producto de una errada apreciación de la realidad material de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la cual cumple a plenitud con los requisitos legalmente exigidos para disfrutar del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 14, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. Por su parte, la representante fiscal indicó en su escrito de contestación que la sentencia recurrida “no se sustentó en pruebas inexistentes o falsas, ni atribuyó a instrumentos menciones que no contiene, pues los elementos de convicción que establece la juzgadora en su fallo, justamente se desprenden de las pruebas aportadas al proceso, que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB. En consecuencia: i) Se CONFIRMA la Consulta Nro. DCR-5-32329-8579 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ii) No se condena en costas procesales a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Palabras clave

exenciónimpuesto sobre la rentaactividades deportivasASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB

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