Sentencia N° 1387 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01387, Exp. 2011-0980, 20/10/2011
Expediente2011-0980
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Concretera Caracas Oriente, C.A. contra una providencia administrativa que impuso multas por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dado que la naturaleza del acto administrativo impugnado es eminentemente laboral y no tributaria.

Extracto de la motiva

La presente causa remitida a esta Máxima Instancia, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° ANZ/029/2010 de fecha 27 de junio de 2010, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social impuso multas a la empresa recurrente en los términos descritos anteriormente. En tal sentido, destaca de las transcripciones efectuadas, que la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental está sustentada en la supuesta naturaleza tributaria que entraña la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Administración, siendo que en definitiva la pretensión anulatoria deducida en casos como el de autos persigue librarse de la obligación de pago derivada del correctivo. Ante estos argumentos, es menester de esta Superioridad recordar que el empleo de medios punitivos de naturaleza monetaria no es privativo de los entes u órganos fiscales, no obstante su indiscutible idoneidad para con la persecución de los hechos infraccionales cometidos por los particulares en el ámbito del derecho económico. Por consiguiente, si bien es cierto que toda pretensión anulatoria que sea ejercida frente a un acto de imposición de multa busca en definitiva librar al accionante de la obligación de pago que dimana del mismo, no se le puede vincular, por esa sola circunstancia, al ejercicio de las potestades tributarias que detenta el Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

Dispositiva

1) QUE ES COMPETENTE para decidir la regulación de competencia formulada en la presente causa. 2- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A. contra la Providencia Administrativa N° ANZ/029/2010 del 27 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadmultasLey Orgánica de Prevención

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