La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Horacio Ramón Quijada Rodríguez respecto a la condenatoria en costas de la demandada, Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. La solicitud fue presentada el 7 de octubre de 2008, en relación a la sentencia N° 849 dictada el 22 de julio de 2008. La Sala determinó que la solicitud era improcedente debido a que ya había transcurrido el lapso de cinco días para solicitar aclaraciones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a decidir respecto a la solicitud presentada por la parte demandada, debe previamente esta Sala precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaraciones; la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias planteadas en cada caso particular. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la solicitud de aclaraciones y de ampliaciones, en los siguientes términos: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaraciones y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 0621 y 01206 de fechas 20 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente). Asimismo, la Sala ha establecido reiteradamente que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 4 de julio de 2007; 0050 del 16 de enero de 2008 y 147 del 13 de febrero de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaración planteada por el ciudadano HORACIO RAMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ de la sentencia Nº 849 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2008 y publicada el 23 del mismo mes y año. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.