La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, en representación de Flor Arias Torres, contra un auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario que había declarado improcedente un recurso de apelación. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer del recurso y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia de los tribunales superiores en relación a los tribunales de municipio ordinario.
Extracto de la motiva
De la lectura del escrito que contiene el recurso de hecho incoado, encuentra la Sala necesario advertir en primer término que la interposición de este especial medio de impugnación presupone en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala N° 00333 y 00721 del 28 de abril y 14 de junio de 2010, respectivamente). Hecha la anterior precisión, se aprecia que en el caso de autos el asunto se ventila ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”. De la disposición antes referida, se desprende que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada del órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento relativo a la negación o admisión de la apelación, que en el caso, y atendiendo a que el pronunciamiento fue dictado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en principio serían competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por ser sus superiores jerárquicos.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.