La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 0001/2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES. La Sala argumenta que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el acto impugnado fue emitido por una fundación del Estado y no por las autoridades mencionadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “solicitud de pronunciamiento cautelar” contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre la mencionada Fundación y la sociedad mercantil recurrente. Al respecto, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, debe traerse a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas del texto). Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley (…)”. Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia para conocer de las demandas de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas contra las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en el aludido artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “solicitud de pronunciamiento cautelar” por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre la mencionada Fundación y la sociedad mercantil recurrente, para la “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE [CUATROCIENTOS VEINTE] (420) APARTAMENTOS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA INTERVECINAL, SECTOR SANTA MÓNICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. 2.- Se DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta.