Sentencia N° 1385 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01385, Exp. 2008-0001, 05/11/2008
Expediente2008-0001
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en un juicio por cumplimiento de contrato de fianza. Se declararon sin lugar las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, argumentando que la representación judicial cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se declaró con lugar la cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que suspende el curso del presente proceso hasta la resolución de dicha cuestión.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), y a tal efecto observa: 1.- La representación judicial de la demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 2° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ...omissis… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” En este orden de ideas, aprecia la Sala que la parte oponente alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, pues la apoderada judicial de la actora no señaló el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter con el cual actúa. Con relación a dicho alegato, advierte este Alto Tribunal que la abogada Pamela Alexandra Quiroz, indicó en el libelo de la demanda que actuaba con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de “...la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. Asimismo, se aprecia que la referida apoderada judicial identificó suficientemente al demandado, al señalar que demandaba el cumplimiento de los contratos de fianza suscritos por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., (UNISEGUROS). Igualmente, se observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora señaló el domicilio procesal de su mandante al indicar lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, el siguiente: Edificio del tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Calle Élice con calle La Joya, Municipio Chacao, Caracas, piso 9, Oficina de Asesoría Jurídica, Teléfonos: 0212-2743019/ 2743324/ 2743315/ 2743342”. En este orden de ideas, con relación a la identificación del domicilio del demandado se aprecia que, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, apoderada judicial de la demandante indicó en el escrito contentivo de la demanda que las citaciones de la parte accionada debían practicarse en la siguiente dirección: “Avenida principal de Bello Campo, C.C. Bello Campo, Nivel Terraza, Municipio Chacao, Caracas”. De lo anterior se desprende que la representación de la parte actora cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la identificación y domicilio tanto del demandante como del demandado así como el carácter con el que actuó la abogada Pamela Alexandra Quiroz en el proceso, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cuestiones previasdefecto de formacuestión prejudicialcontrato de fianzaCódigo de Procedimiento CivilAseguradora Nacional Unidaejecución de fianza

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