La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria, ampliación y corrección de la sentencia Nro. 694, emitida el 14 de mayo de 2003, en relación a un conflicto de autoridades entre el Alcalde del Municipio Maracaibo y el Contralor Municipal. La solicitud fue presentada por el abogado del Alcalde, quien argumentó que se había incurrido en un error material al declarar con lugar la solicitud de resolución del conflicto. La Sala admitió la solicitud de corrección y amplió la decisión, declarando que la solicitud debía ser considerada parcialmente con lugar.
Extracto de la motiva
El presente caso se encuentra referido a la solicitud de aclaratoria, ampliación y corrección material que hiciera el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la sentencia Nro. 694 publicada en fecha 14 de mayo de 2003, emanada de esta Sala Político-Administrativa. La referida petición se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. La norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos. En lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en los siguientes términos: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 694 de fecha 14 de mayo de 2003, interpuesta por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- CON LUGAR las solicitudes de ampliación y corrección material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos. Téngase este fallo como parte integrante de la sentencia Nro. 694 de fecha 14 de mayo de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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