El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revisó la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios. La controversia se centró en la inclusión de un inmueble en la declaración sucesoral, el cual fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes del matrimonio, por lo que no debía ser considerado parte del acervo hereditario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando la nulidad de la resolución impugnada en lo que respecta al impuesto sucesoral, pero manteniendo la multa impuesta.
Extracto de la motiva
La Administración Tributaria determinó una diferencia del impuesto sucesoral a los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, porque aparentemente se omitió al momento de realizar la autoliquidación del impuesto correspondiente, en la relación de activos declarados un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre el cual se constituyó hipoteca convencional y de primer grado por un préstamo de Bs. 101.399.999,20 con el Banco Confederado, S.A., cantidad esta que si fue incluida dentro de los pasivos declarados por la Sucesión. Sobre el particular, los accionantes denunciaron que dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario porque fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes de contraer matrimonio con el causante. Por su parte, el Fisco Nacional en Informes de instancia señaló que el referido inmueble constituía el asiento permanente del hogar del causante, motivo por el cual debe incluirse en la correspondiente autoliquidación. Ahora bien, esta Sala evidencia que tal como lo advirtió el tribunal de origen, de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, que este fue adquirido por la ciudadana Emigdia José Camino Fernández, según consta en documento protocolizado en fecha 8 de abril de 1959, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 113, folios 38 al 39 Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre (folios 32 al 35 del expediente judicial). Igualmente, se observa que los ciudadanos Emigdia José Camino Fernández y Carlos Alberto Morales Monasterios contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1964, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 25, folios 27 y su vuelto del Libro de Registro Civil llevado por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folio 36 del expediente judicial). En consecuencia, tal como se desprende del artículo 151 del Código Civil, que dispone, “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, que establece que forman parte del activo de la herencia, “Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante…”, esta Máxima Instancia constata que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de contraer matrimonio por la ciudadana Emigdia José Camino Fernández, cónyuge sobreviviente del causante, por lo que tal como fue declarado por el Tribunal de instancia, no debe ser incluido dentro del acervo hereditario de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios.
Dispositiva
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUCESION DE MORALES MONASTERIOS CARLOS ALBERTO C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 06-02-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al pago de impuesto sucesoral por la cantidad de (Bs. 48.154.796) o su equivalente en Bolívares Fuertes, se confirma la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 660.000,00) con un cambio actual de bolívares fuertes de: 660.00 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en sus pretensiones.