La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de SERVIQUIM, C.A. La Sala revocó el pronunciamiento que consideraba el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal para el cálculo de la multa, estableciendo que debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa. Además, se confirmaron las improcedencias de las multas e intereses moratorios para ciertos períodos fiscales y se declaró la existencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito para un período específico.
Extracto de la motiva
La representación del Fisco Nacional indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de Ley, al “(…) declarar que la unidad tributaria aplicable al caso de autos, es aquella que se encontraba vigente al momento del pago de la obligación principal y no la que estaba vigente al momento del pago de la multa”. Además, consideró que la “(…) multa impuesta en el presente caso por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (...) se hizo con estricto apego a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir, expresada en términos porcentuales, convertidas al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondían al momento de la comisión del ilícito, pero que deben ser canceladas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. Por su parte, la apoderada de la contribuyente, señaló que debe ser rechazada la pretensión del Fisco Nacional, pues a su juicio, la multa debe ser determinada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento en que realizó el pago extemporáneo pero de manera voluntaria, de su obligación principal. Al respecto, observa esta Sala, que la sentenciadora de instancia sostuvo en el fallo objeto de impugnación, con base en lo establecido en las decisiones Nros. 01426, 00063 y 00083 de fechas 12 de noviembre de 2008, 21 de enero de 2010, 26 de enero de 2011, casos: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., Majestic Way, C.A. y Ganadera Monagas, C.A., respectivamente, que “(…) el ente (sic) exactor debió tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la recurrente realizó el pago de la obligación (fecha del enteramiento) y no el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado a los efectos del cálculo de la multa”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1547 de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento del a quo conforme al cual debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de la multa el “(…) el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la recurrente realizó el pago de la obligación (fecha del enteramiento)”. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente ni desfavorecer los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la recurrida siguientes: 1) la improcedencia de la causa eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y la fuerza mayor para la primera quincena del mes de junio del año 2006, por lo que confirma la multa e intereses moratorios determinados para dicho período impositivo, equivalente a la cantidad de treinta y nueve con treinta y seis unidades tributarias (39,36 U.T.) y 2) que desestimó los alegatos sobre: a)“la supuesta ilegalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la determinación de la multa, por contener elementos de actualización monetaria e indexación”, b) “el quebrantamiento del principio de irretroactividad” y c) “el vicio de falso supuesto de derecho por aplicar la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo”. 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada decisión, por lo que se CONFIRMA de la sentencia dictada por el Tribunal a quo las declaratorias referentes a: i) la improcedencia de la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el artículo 243 y 250 del vigente Código Orgánico Tributario, motivo por el cual resultó admisible el recurso jerárquico; ii) la improcedencia de las multas e intereses moratorios para la primera quincena del período impositivo correspondiente al mes de agosto del año 2004 y primera quincena de los períodos impositivos de los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y iii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito y la fuerza mayor para la primera quincena correspondiente al mes febrero del año 2005. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERVIQUIM, C.A. En consecuencia: i) NULAS las multas y el cálculo de los intereses moratorios determinados para la primera quincena de los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto del año 2004, noviembre y diciembre del año 2006, y la segunda quincena del período impositivo del mes de febrero del año 2005. ii) FIRMES la multa e intereses moratorios determinados para la primera quincena del período impositivo correspondiente al mes de junio del año 2006, equivalente a la cantidad de treinta y nueve con treinta y seis unidades tributarias (39,36 U.T.), que será calculada con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa. Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir la planilla de liquidación sustitutiva conforme a lo determinado en el presente fallo.