El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revisó la consulta sobre la sentencia N° 1045 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró perimida la instancia en un recurso contencioso tributario interpuesto por BARIVEN, S.A. contra una resolución del SENIAT. La Sala determinó que el tribunal inferior no notificó adecuadamente a la parte recurrente sobre la perención, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se revocó el fallo consultado y se ordenó continuar con la tramitación del recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento. Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1.994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente: ‘La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención’. Así, en razón de lo anterior en concordancia con lo expuesto en las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía C.A., respectivamente, esta Máxima Instancia observa que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° 1045 del 10 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido por perención el proceso instaurado mediante el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-1899 de fecha 4 de julio de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 26 de marzo de 2001 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/SA/R/2001-002 de fecha 16 de enero de 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación, por las cuales se determinó por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor la cantidad total de mil quinientos noventa y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.599.475.824,00), actualmente un millón quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.599.475,82) y la sanción de multa por el monto de mil seiscientos setenta y nueve millones quinientos treinta mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 1.679.530.617,00), ahora un millón seiscientos setenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.679.530,62), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1996, ambos inclusive. 2.- Se REVOCA el fallo consultado. Se ORDENA al tribunal a quo continuar con la tramitación de la causa y en tal sentido, emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario.