La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la demanda de abstención interpuesta por Yonatha Arias Lozada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal del demandante, quien no impulsó la causa durante más de nueve años. Se ordenó la notificación al demandante para que manifestara su interés en la continuación del proceso, pero no hubo respuesta.
Extracto de la motiva
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, se observó que desde el 7 de abril de 2015, oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza designada nuevo ponente en la presente causa, y hasta la actual fecha han trascurrido más de nueve (9) años, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida demanda por abstención, por lo que, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de abstención interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano YONATHA ARIAS LOZADA, antes identificado, contra la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria sobre la “(…) Certificación de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, por consecuencia del Concurso Especial organizado por ese ente ministerial (…)”.
Palabras clave
interés procesaltutela judicialinactividad procesalacción judicialextinción de la acción