TSJ/SPA, Sent. N° 00138, Exp. 2017-0916, 07/07/2021
Extracto de la motiva
Frente a los planteamientos expuestos, es conveniente indicar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 0149 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., Almacenes La Oferta, C.A., respectivamente). Con vista a lo anterior, debe la Sala transcribir el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione tamporis, el cual dispone lo siguiente: “(...) Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector. Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley. Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta. En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión. Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta. Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley. (...)”. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente señalada, se desprende que a los fines de concederse la rebaja objeto de análisis, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. (Vid., sentencia Nro. 00066, de fecha 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A.). Sin embargo, de la revisión de las actas que corren insertas en autos, no se desprende que la contribuyente haya demostrado la relación de causa y efecto o vínculo existente entre los bienes objeto de la inversión, esto es, la “construcción de galpones de basura y de servicio, techos de galpones, materiales de construcción, sillas ejecutivas, vehículo marca chevrolet, comedor mesa de vajilla, fotocopiadora, mesa de conferencia, arturitos laminados, aspiradoras, estantes verticales, ampliación de baños” y el aumento de la capacidad productiva de la sociedad mercantil, así como cuáles son los avances tecnológicos o de punta que requería la empresa y qué se satisfizo con la inversión en dichos bienes, y en qué medida tales avances tecnológicos impactan positivamente la capacidad instalada de producción de la renta de la empresa, tal como hace alusión en la norma supra transcrita. (Vid, sentencia Nro. 00070 del 4 marzo de 2020, caso: Garzón Hipermercado, C.A.).