Tipo de recursoJurisdicción Contencioso Administrativa
Fecha de la decisión2012-02-29
DecisiónDIFIERE
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por Oscar Iván Silva, en relación a la sentencia N° 2011-0448 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se basa en la suspensión de las normas que regulan dicho recurso, acordada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, hasta que se resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o se cese la medida de suspensión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado Oscar Iván Silva, ya identificado, actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 2011-0448 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2011, que declaró: 1) su competencia para conocer del asunto, 2) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, 3) revocó la sentencia dictada por el a quo el 22 de julio de 2009 y, 4) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución N° 013254, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, con una pensión equivalente al setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”. En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente: “IV DE LA MEDIDA CAUTELAR Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…): En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala: Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado OSCAR IVÁN SILVA, ya identificado, actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 2011-0448 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.