TSJ/SPA, Sent. N° 01379, Exp. 2016-0544, 07/12/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar para conocer del presente asunto y en ese sentido observa: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el caso concreto se refiere a una demanda incoada el 31 de mayo de 2016 por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., en la que se pretende la nulidad de la venta pactada entre la aludida empresa y el ciudadano Miguel Ángel Escalona, protocolizada por documento de fecha 4 de abril de 2008, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, folios 313 al 317, y por vía de consecuencia “LA NULIDAD DE LA VENTA fraudulenta realizada a la ciudadana Oly Aracelis Mora de Guevara, cédula de identidad número 4.980.983”. Ahora bien, el Juzgado remitente declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala, al observar que su cuantía excede el límite de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). En tal sentido, advierte la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que ejerza la Administración Pública, en los siguientes términos: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. Igualmente, en relación a las competencias que ostenta este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 2 de la aludida Ley, establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. Dicha competencia fue igualmente establecida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. De manera que las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Competencia Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionante es una empresa del Estado (CVG Ferrominera Orinoco, C.A.), es decir, la República ejerce sobre ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), la cual según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que esta se interpuso (31 de mayo de 2016), representa la cantidad de Un Millón Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias (1.129.943,50 U.T.), según el valor de la Unidad Tributaria equivalente a Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito. Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, (demanda por nulidad de venta), por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, el conocimiento de la presente causa. Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00903, 1100 y 224, de fechas 29 de septiembre de 2010, 27 de septiembre de 2012 y 25 de febrero de 2016). Así se declara.